REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-M-1994-000001

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., ahora MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad de comercio de este domicilio, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SOSA, NELSON CALDERON GONZALEZ, JUAN ALEJANDRO SALAS, MARIELLA RUSSO y DAESY RAMIREZ CORREA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.858, 46.880, 28.714, 32.859 y 63.447.

PARTE DEMANDADA: SPECO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1984, bajo el Nº 64, Tomo 25-A- Pro y el ciudadano JESUS JHOEL MORILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.155.702.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7603.

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares.-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por los profesionales del derecho JUAN CARLOS SOSA Y NELSON CALDERON GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C. A., S. A. C. A., mediante el cual proceden a demandar a la sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA, C. A. y al ciudadano JESUS JHOEL MORILLO SANCHEZ, en virtud de que el demandante alega ser portador legítimo con carácter de beneficiario de un instrumento Pagaré, emitido en esta ciudad el 25 de marzo de 1994, por la empresa SPECO DE VENEZUELA, C.A. por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 14.500.000,oo), , quien se obligó a pagar dicha suma, en la ciudad de Caracas, a la orden del demandante, sin aviso y sin protesto el día 7 de abril de 1994; dicho pagaré fue avalado por el ciudadano JESUS JHOEL MORILLO SANCHEZ; convino el otorgante en el referido instrumento que la suma de dinero prestada devengaría intereses a la Tasa Básica Corporativa Mercantil, que sería determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa referencial aplicable a los clientes corporativos, para el día del calculo de los intereses convenidos; se estableció que el interés cobrado no podría exceder de la Tasa Máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones; en caso de mora se estableció que la tasa de interés sería la resultante de sumarle a la tasa de interés calculada en la forma de interés antes dicha un tres por ciento (3%) anual; se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas; que desde la fecha en que venció el referido instrumento cambiario las gestiones para su cobro han resultado infructuosas, que en tal virtud comparecen por ante este órgano jurisdiccional a fin de demandar al sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de eminente del Pagaré y al ciudadano JESUS JHOEL MORILLO SANCHEZ, en su carácter de Avalista del señalado efecto cambiario para que de forma solidaria e indivisible convengan en pagar al demandante o así sean condenados la suma de DICIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CAUTRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 17.134.166,65), por los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,oo), por concepto del monto del pagaré; SEGUNDO: la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.634.166,65) por concepto de intereses moratorios causados desde el 7 de mayo de 1994, hasta el 10 de agosto de 1994, calculados de la siguiente manera: 1) en el periodo comprendido desde el 7 de mayo de 1994 hasta el 12 de mayo de 1994, a la tasa de 65% anual, ascienden a la suma de Bs. 157.083,33; 2) en el periodo comprendido desde el 13 de mayo de 1994 hasta el 26 de mayo de 1994 hasta el 26 de mayo de 1994, a la tasa del 66% anual, asciende a la suma de Bs. 372.166,67; 3) en el periodo comprendido desde el 27 de mayo de 1994 hasta el 2 de junio de 1994, a la tasa del 68% anual, ascienden a la suma de Bs.191.722,22; 4) en el periodo comprendido desde el 3 de junio de 1994 hasta el 16 de junio de 1994 a la tasa del 70% anual, ascienden a la suma de 394.722,22; 5) en el período comprendido desde el 17 de junio de 1994 hasta el 3 de julio de 1994, a la tasa del 72% anual, ascienden a la suma de Bs. 493.000,oo; 6) en el periodo comprendido desde el 4 de julio de 1994 hasta el 14 de julio de 1994, a la tasa del 71% anual, asciende a la suma de Bs.314.569,44; 7) en el periodo comprendido desde el 15 de julio de 1994 hasta el 21 de julio de 1994 a la tasa de 68% anual, ascienden a la suma de Bs. 191.722,22; 8) en el periodo comprendido desde el 22 de julio de 1994 hasta el 28 de julio de 1994 a la tasa del 67% anual asciende a la suma de Bs. 188.902,78; 9) en el periodo comprendido desde el 29 de julio de 1994 hasta el 4 de agosto de 1994 a la tasa del 64% asciende a la suma de Bs. 180.444, 44; 10) en el periodo comprendido desde el 5 de agosto de 1994 hasta el 10 de agosto de 1994, a la tasa del 62% anual la suma de Bs. 149.833,33; TERCERO: los intereses que siga devengando el capital reclamado a partir del 11 de agosto de 1994, hasta su total y definitiva cancelación, calculados a la tasa de interés (T.C.M.) fijadas o que fijare el Comité de Finanzas mercantil, mas la penalidad moratoria de conformidad con lo establecido en el texto del pagaré. CUARTO: la indexación monetaria durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha del cumplimiento de la obligación.
Acompañó a su libelo instrumentos poder, original del pagaré accionado.
El tribunal admitió la demanda el 29 de septiembre de 1994, en fecha 3 de octubre de 1994, se libró la compulsa de citación.
El 29 de noviembre de 1994 comparece el alguacil y señala la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada e informa que se reserva la compulsa para intentar nuevamente la gestión.
El 7 de diciembre de 1994, comparece de nuevo el Alguacil y señala que no pudo citar a la parte demandada de forma personal y consigna la compulsa de citación librada.
El 15 de diciembre de 1994, comparece la parte actora y solicita la práctica de la citación por intermedio de la imprenta, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó y libraron los carteles de conformidad con la norma señalada.
El 6 de febrero de 1995, comparece la parte actora y consigna la publicación del cartel librado en la forma que señala el dispositivo legal mencionado.
El 21 de febrero de 1995, el Secretario del Tribunal Félix Méndez Narváez, deja constancia de haber efectuado la fijación del cartel en la dirección señalada por la parte actora.
El 17 de abril de 1995, comparece el apoderado actor y solicita la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal designa a la Dra. Ana María Rincón, a quien se ordena notificar mediante boleta de su designación, para la aceptación o no del cargo.
El 4 de mayo de 1995, el Alguacil deja constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada; quien comparece el 8 de mayo de 1995 acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
El 16 de mayo de 1995, la parte actora solicita la citación de la Defensora Judicial designada. El 17 de mayo se ordenó la citación de la aludida defensora a fin de la contestación de la demanda. El 9 de agosto de 1995, el Alguacil dejo constancia de haber citado a la Defensora Judicial.
El 27 de septiembre de 1995, la Defensor Judicial da contestación a la demanda. El 31 de octubre de 1995, promueve pruebas.
El 22 de noviembre de 1995, comparece el co apoderado actor y solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que el auto de admisión de la demanda dictado se indicó de forma incorrecta el nombre del presentante legal de la demanda y también demandado en forma personal ciudadano JESUS JHOEL MORILLO SANCHEZ; en la misma fecha el Tribunal ordenó la reposición de la causa y admitió nuevamente la demanda. El 30 de noviembre de 1995, se libró nuevamente la compulsa con las menciones correctas.
Las gestiones tendentes a la citación de los demandados resultaron infructuosas, por lo que se procedió a librar nuevamente los carteles de citación y en la oportunidad procesal pertinente se designó nuevamente Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. Ana María Rincón, quien aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 14 de noviembre de 1996, compareció el Dr. JORGE TAHAN BITTAR se dio por citado a nombre del demandado y consignó instrumento poder.
El 13 de diciembre de 1996 la representación judicial del demandado dio contestación a la demanda.
El 30 de enero de 1997, la representación judicial del demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
El 5 de febrero de 1997, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 12 de febrero de 1997, tuvo lugar el acto de expertos contables a los fines de la práctica de la experticia promovida por la parte actora, la parte demandada no compareció al acto.
El 12 de marzo de 1997, los expertos consignaron el informe de la experticia.
El 05 de mayo de 1997, la parte actora consignó informes.
El 29 de noviembre de 1999, la parte actora solicita el avocamiento de la Juez designada al conocimiento de la causa.
El 15 de febrero de 2002, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa.
El 27 de febrero de 2002, la Juez se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó notificar.
La parte actora se dio por notificada y solicitó se notificara a la parte demandada por carteles. Se ordenó y libró el cartel solicitado.
En fecha 3 de diciembre de 2003 la parte actora consignó el cartel de notificación ordenado.
El 12 de mayo de 2004, la parte actora solicitó se dictara la sentencia definitiva.
El 26 de junio de 2006, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar.
El 24 de abril de 2007, la Juez Titular se avocó a la continuación del conocimiento de la causa.
En fecha 13 de junio de 2008, comparece la Dra. DAESY RAMIREZ CORREA y consigna poder que le acredita como apoderada judicial de la parte demandante.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada admitió expresamente la existencia de la obligación contenida en el instrumento Pagaré, cuyo pago se demanda en este proceso; sin embargo objetó la forma como la actora hace el cálculo de los intereses, ya que apunta que en el instrumento fue establecido que serían calculados cada treinta (30) días, sobre saldos deudores y pagados por anticipado en cada oportunidad que sean fijados, hasta el vencimiento del pagaré, que las condiciones de variabilidad fue establecida por mes y no como ha sido calculada por la actora, lo que a su juicio hace improcedente su cobro; igualmente se opone a la corrección monetaria solicitada.
Ahora bien, aceptada por la parte demandada la obligación contenida en el pagaré, la controversia se circunscribe a la procedencia del pago de los intereses generados por el capital dado en préstamo.
La parte demandada no promovió pruebas.
Así las cosas, la parte demandante en la oportunidad de promoción de pruebas acompaña como prueba documental el registro de la presente demanda, efectuado a los fines de impedir la prescripción de la acción intentada. Igualmente promueve la prueba de experticia contable, para demostrar la procedencia de lo intereses en la forma como fuera calculado en el libelo desde el 7 de mayo de 1994 hasta el 10 de agosto de 1994, y que éstos se sirvan practicar los intereses moratorios devengados desde el 11 de agosto de 1994 hasta el 29 de enero de 1997.
Practicadas las diligencias a los fines de evacuar la prueba de experticia contable promovida por la demandante, los expertos designados, ciudadanos ROSANNA CUSATI, FREDDY ROA y ELIEZER BOGRAD OSTOS, venezolanos, mayores de edad, Contadores Públicos, consignaron el Informe contentivo de la experticia contable practicada; ésta arrojó el siguiente resultado:
- se constató la existencia del Pagaré Nº 25202553, acompañado al libelo de la demanda; quedó debidamente comprobado que el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. Banco Universal, dio en calidad de préstamo a la demandada Speco de Venezuela, C.A. la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 14.500.000,oo), a pesar de no ser un hecho controvertido, la actora así lo solicitó;
- se comprobó que en fecha 25 de marzo de 1994 el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. Banco Universal depositó en la cuenta corriente Nº 1022-23244-4 de la demandada Speco de Venezuela, C.A. la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,oo), menos los intereses correspondientes al período del 25 de marzo de 1994 al 07 de abril de 1994 por TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 324.658,86);
- Asimismo, a través de la experticia practicada, se comprobó que el cálculo del monto de los intereses efectuado por la actora en el libelo, se hizo de acuerdo a lo pactado en el pagaré, según el anexo marcado “A” elaborado por lo expertos contables designados;
- La experticia arrojó un error en el cálculo de los intereses efectuado por la actora en el libelo, ya que los expertos determinaron que desde el 07 de mayo de 1994 hasta el 10 de agosto de 1994, los intereses ascienden a la suma de DOS MILLONES SESICIENTOS SETENTA YS IETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.677.666,67) y no son DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CONS ESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.634.166,65), como lo señala la actora en el libelo;
- Igualmente determinaron que desde el 11 de agosto de 1994 hasta el 29 de enero de 1997 los intereses causados ascienden a la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 17.798.025,oo).
- Que el total de los intereses moratorios desde el 07 de mayo de 1994 hasta el 29 de enero de 1997, asciende a la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.475.691,67).
Por cuanto la referida experticia cumplió con los presupuestos del artículo 1.425 del Código Civil, este juzgador la aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto las determinaciones contenidas en ella merecen fe dada su especialidad de contadores públicos, y en consecuencia aprecia la prueba de experticia realizada y le otorga pleno valor probatorio, en relación a la determinación de la procedencia de los intereses causados por la suma otorgada en préstamo en el período señalado. Así se decide.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, procede la corrección monetaria solicitada, ya que el demandado no tuvo motivo alguno para entrar en mora en relación a la obligación asumida con el demandante, como lo alega en la contestación de la demanda, ya que la experticia contable demostró que los expresados eran infundados y no produjo ningún elemento para desvirtuar la manera como la actora calculó los intereses reclamados. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demandada de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, actualmente MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA, C.A. en su carácter de obligada principal y el ciudadano JESUS JHOEL MORILLO SANCHEZ, en su carácter de avalista de la obligación, todos debidamente identificados en autos; en consecuencia, la demandada perdidosa deberá pagar: PRIMERO: la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,oo), por concepto del monto del pagaré; SEGUNDO: la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.475.691,67), por concepto de intereses de mora causados desde el 07 de mayo de 1994 hasta el 29 de enero de 1997; TERCERO: los intereses de mora que se sigan causando desde el 30 de enero de 1997, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a las tasas de interés que fije el Comité de Finanzas Mercantil, mas la penalidad moratoria de conformidad con lo pactado en el Pagaré; CUARTO: la corrección monetaria del capital adeudado desde la fecha de introducción del presente libelo 11 de agosto de 1994 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela; QUINTO: las costas y costos generados por el presente procedimiento.
Para determinar el monto de los puntos tercero y cuarto del dispositivo del fallo se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la anterior sentencia se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciseis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ

DRA. AURA CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS E. VENTURINI M.

AMCdeM/LEVM/Rya.-
Asunto: AH15-M-1994-000001