REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº AP11-F-2009-000192
PARTES SOLICITANTE: SANDRO STURCHIO CAPELLANIA y CARMEN MERCEDES PEREZ JIMENEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.312.912 y 13.311.845, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTE DE
LAS PARTES: ANGEL MORILLO y EDUARDO VALENZUELA FLORES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.877 y 36.080 respectivamente.
MOTIVO:
DIVORCIO (185-A).
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado por los ciudadanos SANDRO STURCHIO CAPELLANIA y CARMEN MERCEDES PEREZ JIMENEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.312.912 y 13.311.845, respectivamente, debidamente asistidos en dicho acto por los ciudadanos ANGEL MORILLO y EDUARDO VALENZUELA FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.877 y 36.080 respectivamente, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando para ello que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de diciembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 160, Folio Nº 160, Tomo Nº 2, de los Libros de Matrimonio Art. 66, de fecha 08 de diciembre de 2000, que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, que fijaron su domicilio conyugal en la Cuarta Calle de Campo Alegre y Avenida San Marino, Edificio Residencias Villa Alejandra, Primera Planta de la Torre B, Nº 14, de la Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, que de dicha unión no procrearon hijos y manifestaron poseer bienes.-
En fecha 1 de abril del año Dos Mil Nueve (2.009), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio, ordenando asimismo librar Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libro la Boleta de Notificación correspondiente.-.
En fecha 30 de Junio de 2009, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÀLEZ GUEVARA, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA NOVENA 99º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y manifestó, que en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, y cumplidos todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa, nada tiene que objetar a la referida solicitud de Divorcio 185-A.-
En fecha 07 de Julio de 2009, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana FISCAL NONAGÉSIMA NOVENA 99º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignando dicha Boleta de Notificación debidamente firmada por la referida representación fiscal del Ministerio Público, tal y como corre a los folios 17 y 18 del presente expediente.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
1) Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 160, Folio Nº 160, Tomo Nº 2.-
2) Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes a liquidar.-
3) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó como documento fundamental su Acta de Matrimonio de la cual se constata que efectivamente, los cónyuges ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa que los solicitantes manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, hasta la fecha de la interposición de la solicitud de Divorcio por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, transcurrieron más de cinco años, de lo cual se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos: SANDRO STURCHIO CAPELLANIA y CARMEN MERCEDES PEREZ JIMENEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.312.912 y 13.312.912, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 30 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital).- Se le hace saber a los cónyuges, sírvase liquidar la comunidad de bienes, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publico y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Asunto AH15-S-2008-000192
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