REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000042

PRESUNTO AGRAVIADO:






ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO:








PRESUNTAS AGRAVIANTES:







MOTIVO:



TIPO DE SENTENCIA: JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.122.369.




JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 37.084.



ELSY DE GALARRAGA y MARIA MILAGROS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.603.484 y V.- 8.205.741, respectivamente.-


AMPARO CONSTITUCIONAL.



DEFINITIVA.


I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.122.369, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 37.084, en contra de las ciudadanas ELSY DE GALARRAGA y MARIA MILAGROS PEREZ, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.603.484 y V.- 8.205.741, respectivamente.-
En fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal admite la presente acción, y ordena la Notificación tanto de las ciudadanas ELSY DE GALARRAGA y MARIA MILAGROS PEREZ, como de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio de 2009, compareció ante este despacho el Dr. José Oscar Ardila Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignando 3 juegos de copias certificadas, tanto de la citación de las parte presuntamente agraviante como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), compareció ante este Tribunal el Dr. José Oscar Ardila Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, dejando constancia de haber suministrado las expensas necesarias al ciudadano alguacil José Ruiz, a los fines de la practica de la citación de los presuntos agraviantes.
En fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), comparece el ciudadano Dimar Rivero P., Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haber Notificado efectivamente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; así como también a las ciudadanas Elsy de Galárraga y María Milagros Pérez.
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual tuvo lugar en fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), en la Sede de este mismo Juzgado, librándose a los efectos de la citación, un cartel de Notificación a la presunta agraviante.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
1) Que consta en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, que los ciudadanos María Milagros y José Enrique Espinoza Márquez de mutuo acuerdo suscribieron formalmente una Caución Conciliatoria, bajo los siguientes términos: 1.- No, ofenderse de hecho, ni de palabras; 2.- dar por terminadas desde esa fecha sus desavenencias y principalmente evitar en toda forma cualquier escándalo; 3.- No, agredirse bajo ningún respecto; 4.- Ventilar en lo sucesivo sus diferencias por ante las respectivas autoridades; 5.- Ambas partes se comprometen a respetarse mutuamente; 6.- Dar cumplimiento cabal a la presente caución conciliatoria, en todo cuanto sea necesario para colaborar y mantener las bases de convivencias ciudadana y el orden público; 7.- Las partes que suscriben la presente caución conciliatoria, reconocen el derecho de demandar por ante los tribunales de su competencia, las acciones civiles y penales correspondientes que a su juicio o criterio consideren.
2) Que constituyo un acto lesivo la acción desplegada por las partes presuntamente agraviantes, por cuanto estas conjuntamente con algunos funcionarios de la Policía Metropolitana, Policía de Caracas y personeros de la Junta Parroquial, vulneraron sus derechos constitucionales, haciendo caso omiso de las actuaciones en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y obviando la Caución que suscribieron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa en fecha 28 de Abril de 2009, lesionando con dichas actuaciones su derecho al Trabajo y sus derechos económicos, por cuanto no posee otro medio de sustento, el cual le permita satisfacer las necesidades propias, la de su esposa que esta embarazada y la de sus menores hijos.
3) Que ejerce el presente Recurso de Amparo contra la flagrante violación de sus derechos Constitucionales ergo la conducta desplegada por las ciudadanas Elsy de Galárraga y Maria Milagros Pérez, por cuanto no cesa el terrorismo policial en quererlo sacar del local, donde opera un taller mecánico de su propiedad el cual esta funcionando desde hace mas de 5 años.
4) Que fundamenta la presente acción en los artículos 49, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Asimismo, la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación tanto de su Derecho al Trabajo, como sus Derechos Económicos, no demostrando a esta Sede Constitucional violación alguna de los Derechos Constitucionales.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó al Tribunal, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, fuese admitida y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción de Amparo, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende, que efectivamente en fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se anunció a las puertas de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la parte accionante, la cual fue fijada en fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009) por este mismo Tribunal.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida audiencia, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA MARQUEZ, y su abogado asistente JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ quien procedió a exponer en forma verbal y resumida todos y cada uno de los hechos alegados en su escrito libelar al momento de interponer la acción de Amparo Constitucional objeto de pronunciamiento. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas ELSY GALARRAGA y MARIA MILAGROS PEREZ parte presuntamente agraviante, ni por si, ni por apoderado judicial. Asimismo en la referida acta se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, la cual solicito al Tribunal le concediera cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de analizar con mayor profundidad los hechos expuestos, por cuanto el escrito de amparo constitucional le resulto confuso y poco claro en cuanto a los derechos Constitucionales presuntamente violentados, aunado a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia. A lo que este Tribunal le concedió a la Fiscal del Ministerio Público las cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que consigne el escrito de opinión fiscal.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación a este punto, observa el Tribunal que cumplidas las cuarenta y Ocho (48) horas otorgadas a la Fiscal 88º del Ministerio Público ciudadana Ivon Morella González Méndez, en la audiencia oral y pública efectuada en fecha Trece (13) de Julio de 2.009, a los fines de la consignación de su escrito de opinión fiscal, esta no compareció a consignar el mismo. Y así se establece.-
VIII
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JOSE ENRIQUE ESPINOZA MARQUEZ, en contra de las ciudadanas ELSY DE GALARRAGA y MARIA MILAGROS PEREZ, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público, por lo que debe necesariamente esta Juzgadora, acogiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:
En primer lugar observa esta Juzgadora, que para que sea procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alega sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento, en que la Acción de Amparo Constitucional tiene una finalidad esencialmente reestablecedora de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, ese es su objetivo, por lo que si no hay lesión alguna, mal podría el Juez conocedor de la acción, darle curso a un procedimiento que a la postre resultaría inútil, puesto que no habrá necesidad de reestablecer la situación jurídica que se invoca lesionada.
En este mismo sentido, es importante señalar que lo primero que tiene que hacer el Juez competente al conocer una Acción de Amparo Constitucional, es revisar los supuestos de procedibilidad de dicha acción, siendo el más importante de ellos, el que efectivamente se haya lesionado un derecho constitucional a la parte accionante, ya que de lo contrario la Acción de Amparo interpuesta, a la postre resultaría o devendría en improcedente.
Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la Acción de Amparo Constitucional, solo puede ser ejercida cuando el hecho que lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales del accionante, se haya materializado o resulte inminente, tal y como lo establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se percata esta Juzgadora, que en el presente caso, no se ha verificado violación alguna que de manera expresa, inminente, directa o inmediata, lesione o amenace violar algún derecho o garantía constitucional, es decir que el supuesto de hecho establecido en la norma anteriormente señalada no se ha materializado, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional, ya que el Recurso Extraordinario de Amparo, no puede ser usado como panacea jurídica, porque tal uso desnaturaliza su concepción. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE ESPINOZA MARQUEZ, en contra de las ciudadanas ELSY DE GALARRAGA y MARIA MILAGROS PEREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº: AP11-O-2009-000042.-
AMCdM/LV/nh.-