REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199º y 150º.-
EXPEDIENTE Nº: AH15-F-2007-000053
PARTES DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO LARA GUZMAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.927.253.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON OROZCO, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.979.-
PARTE DEMANDADA: TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE, mayor de edad, Boliviana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 81.1110.313.-
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ANGEL ANTONIO LARA GUZMAN, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.927.253, debidamente asistido por el ciudadano RAMON JESUS OROZCO GRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.979, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE, quien es mayor de edad, de este domicilio, Boliviana, y con cédula de identidad Nº E-81-110.313, por DIVORCIO; para ello alega que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de abril de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en el conjunto residencial los Mecedores, piso 02, apartamento 04, Parroquia San José, en donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de sus respectivas obligaciones conyugales, y que la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE, se marcho del hogar conyugal en fecha 12 de febrero de 1977, reconociéndose hasta la presente fecha el lugar donde pueda ser ubicada, y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y tampoco adquirieron bienes. Por tal motivo comparece a demanda como en efecto lo hace a la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ VIDAURRE, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario.-
En fecha 06 de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal admite la presente demanda de Divorcio causal 2º del artículo 185 del Código Civil, ordenando librar sendos oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de recavar el último domicilio de la ciudadana TERESA CANDELARIA NUÑEZ, a los fines de proceder a su citación para su comparecencia al presente juicio, asimismo se ordeno la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejo constancia de la notificación del Fiscal 97º del Ministerio Público.-
En fecha 21 de abril de 2008, se ordeno librar la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia a la parte demandada.-
En fecha 25 de abril de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho consigno diligencia mediante el cual dejo constancia de recibir los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de mayo de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho consigno diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada por cuanto la misma no vive en la dirección señalada, a tal efecto consigno compulsa.
En fecha 07 de julio de 2008, la Dra Rahyza Peña Villafranca se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 08 de agosto de 2008, se ordeno la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de septiembre de 2008, la Juez Titular Se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandante deja constancia de consignar los ejemplares de publicación del cartel de citación.-
En fecha 08 de diciembre de 2008, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación y haber cumplidos las formalidades de Ley.-
En fecha 24 de abril de 2009, se designo defensor Judicial, y en fecha 27 de mayo la ciudadana TATIANA MOLINA, fue notificada de dicho cargo, quien acepto el cargo y presto el respectivo juramento de ley en fecha 01 de junio de 2009; en fecha 15 de junio de 2009, la defensora consigno diligencia mediante la cual se da por citada.
En fecha 17 de junio de 2009, la defensora consigno escrito de contestación.-.
En fecha 17 de julio de 2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Primer Acto conciliatorio en el presente juicio fue declarado desierto el mismo por inasistencia de las partes.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De las revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se puede apreciar, que una vez practicada la notificación del Ministerio Público, así como la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada, la cual se verifico en autos en fecha 01 de junio de 2009, fecha en la cual acepto el cargo y presto juramento de ley, siendo que este Tribunal mantiene el criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Mayo del año 2002, de que una vez que conste en autos la juramentación del Defensor Judicial, comenzará a correr el lapso concedido en el auto de admisión de la presente demanda para que tenga lugar los actos establecidos, sin que en la parte demandante haya comparecido en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, lo cual trae como consecuencia la aplicación de la sanción prevista en el citado articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el presente procedimiento debe ser declarado extinguido, por inasistencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: Extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, por inasistencia de la parte demandante al Primer Acto Conciliatorio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LV/Alberto.-