REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-V-2007-000124
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE QUIJADA MILLAN, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.973.219.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ Y MAURA SOLORZANO DE LISAK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3415 y 18.786, respectivamente.
PARTE DEMANDADA : MAURO ENRIQUE BRACHO MORONTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V.655.727 y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELECTRO BRACH, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (anteriormente Distrito Capital y Estado Miranda) el 23 de marzo de 1990, bajo el N° 18 del Tomo 93-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.348.
MOTIVO DEL JUICIO: Reivindicación
TIPO DE SENTENCIA: Cuestiones Previas (Interlocutoria).-
Comenzó la presente incidencia en el presente juicio que por Acción Reivindicatoria sigue el ciudadano CARLOS JOSE QUIJADA MILLAN contra el ciudadano MAURO ENRIQUE BRACHO MORONTA y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELECTRO BRACH, S.R.L., todos debidamente identificados supra, mediante escrito presentado por la parte demandada debidamente asistida de abogado, mediante el cual comparece en la oportunidad de dar contestación a la demanda y opone cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cosa Juzgada y la contenida en el ordinal 6º del señalado artículo, referida al defecto de forma del libelo por no cumplir con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, la demandada constituyó en dicha oportunidad su domicilio procesal.
El 6 de julio de 2007, comparece el Dr. JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, quien ejerce la representación judicial de la parte actora, procede a dar contestación a las cuestiones previas opuestas, contradice la opuesta de conformidad con el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil y rechaza y contradice la opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.
Vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La parte demandada Opone la cuestión previa de Cosa Juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante ya intentó una acción reivindicatoria sobre el inmueble constituido por un local comercial designado con la letra “F”, ubicado en la Planta Baja del Edificio San Miguel, situado en la intersección de la avenida Bolívar y la Avenida Urdaneta o El Cuartel ( Carretera que conduce a El Junquito), sector Ciudad Tablita- en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el expediente nº 32367; acción que según la parte demandante fue desistida la demanda tal como cosnta en autos al folio 5 y el folio 58 del presente expediente, y el Tribunal cuando homologa invoca el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en donde declara la Cosa Juzgada, en consecuencia pide así sea declarado por este Tribunal.
En la oportunidad correspondiente el apoderado de la parte actora, contradice la cuestión previa opuesta y señala: que su representado en aquella oportunidad, cuando demandó la reivindicación del inmueble señalado, decidió desistir del procedimiento en la fase del emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante dicho Tribunal, sin que en dicha etapa procesal se hubiese formalizado efectivamente la debida citación personal del demandado, la cual estaba en trámite; señala la diligencia que riela en autos, al folio 58 de este expediente, desistimiento que fue homologado por el tribunal que conoció de dicha acción en aquella oportunidad de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil , señala que el mencionado desistimiento se realizó de forma unilateral por parte de la actora antes que al demandada hubiere sido citada para la contestación de la demanda, en virtud de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; alega que dicha norma la ha interpretado la jurisprudencia en el sentido de que el desistimiento es de dos clases: puede constituir la renuncia al derecho material deducido y debatido en el juicio, en cuyo caso se renuncia a la acción o por el contrario se desiste del procedimiento reservándose el ejercicio de la acción, de acuerdo al contenido y alcance del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
De la copia fotostática, acompañada al libelo que riela al folio 58, a la cual ambas partes han hecho mención en sus respectivos escritos, el Tribunal observa que el auto que homologó el desistimiento formulado por la actora dice:
“Vista la anterior diligencia de fecha 23 de noviembre de 1999 suscrita por la Dra. MILAGROS MEDINA RENGIFO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio en la cual desiste del presente procedimiento…”.
De dicho auto se desprende, con meridiana claridad, que la intención de la parte actora, en aquella oportunidad, fue abandonar el trámite procedimental que seguía, pero no señala la providencia citada que hubiese renunciado al ejercicio de la acción.
Puede el actor en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 265 eiusdem, por su parte, le da la facultad de limitarse a desistir del procedimiento, con lo que se produce el efecto señalado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, con la sola limitante de que solo podrá volver a proponer la demanda una vez hayan transcurrido noventa (90) días de la homologación del desistimiento del procedimiento. No impide la ley, cuando el actor ha desistido del procedimiento que vuelva a ejercer la acción, solo señala a partir de cuando la puede intentar nuevamente.
En virtud de lo cual esta Sentenciadora declara improcedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , y así se decide.
En lo que respecta al defecto de forma del libelo de la demanda alegado, que el demandado señala que no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el actor no hace una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, lo cual expresamente rechaza el actor.
Ahora bien, del análisis del libelo presentado se observa, que el actor hace una narración de los hechos que estima deben ser analizados por el Tribunal en la sentencia de mérito; señala asimismo en el Capítulo II del libelo, las normas en las cuales encuadran los hechos narrados, y en el capitulo III denominado petitum, hace las pertinentes conclusiones; razón por la cual esta Sentenciadora considera que el libelo si cumple con el requisito establecido en el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , con lo que queda desechada la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestiones previas opuestas por la parte demandada MAURO ENRIQUE BRACHO MORONTA y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELECTRO BRACH, S.R.L., de conformidad con los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la presente acción reivindicatoria intentada por el ciudadano CARLOS JOSE QUIJADA MILLAN, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete ( 20 ) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199 y 150.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY,
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las , se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AH15-V-2007-000124
AMCdeM/LEV/Rya.-