REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinte (20) de Julio del Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000758.
Visto el anterior libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana: YERITZA ANAIBETH BUSTAMANTE ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.287.691, debidamente representada por la ciudadana: YANET MACARENA CAMEJO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 59.854; y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.-
Asimismo, luego de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que la Solicitante, al momento de formular el escrito de demanda, expuso que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: ERNESTO JOSÉ YANEZ ESPINOZA, quien en vida era Soltero, Venezolano y titular de la cedula de identidad N°: V-13.397.333, que se inicio desde el año 2005 hasta el día del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, que fue el día 07 de Octubre del 2007; y solicita a este Tribunal que se sirva mediante la vía de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, declarar la existencia de la relación concubinaria que hubo entre el de cujus ERNESTO JOSÉ YANEZ ESPINOZA y ella. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda observa, que la parte actora, no procede a demandar a ninguna persona natural o jurídica, es por ello que no llena los requisitos establecidos por el artículo 340, ordinal 2º Ejusdem del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda, deberá expresar: .... 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la presente demanda no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
AMCdM/LV/M.Y.U.CH.-