REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-V-1994-000001.-
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA:
NAZIRA COROMOTO SARCOS FAGRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.426.281.-
FRANCIA TALAMO y JENNIFER CELTA VALARINO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.374 y 64.325, respectivamente.-
GUILLERMO WADSKIER LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.351.645.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 26 de septiembre del 1994 ordenando la citación a la parte demanda.-
En fecha 11 de mayo de 1995, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 18 de diciembre de 1995, compareció la abogada FRANCA TALAMO, solicitó librar los oficios al Tribunal del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, Estado Carabobo, a fin de citar a la parte demandada.-
En fecha 04 de marzo de 1997, compareció la abogada FRANCA TALAMO, solicitó hacer la entrega de todos los originales q cursan en el presente expediente, igualmente en esa misma fecha el Tribunal acordó las mismas.-
En fecha 06 de mayo de 1997, compareció la abogada FRANCA TALAMO, mediante la cual desistió del presente procedimiento.-
En fecha 11 de abril de 2008, compareció el ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, debidamente asistido por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.951, mediante el cual se dio por notificado de la presente causa y solicitó la suspensión de todas las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 05 de mayo de 2008, La Juez Titular AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11 de julio de 2008, La Juez Temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa así como también instó a la parte interesada a consignar la facultad expresa otorgada por la parte demandante a la Dra FRANCA TALAMO, para desistir en su representación.-
En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana NAZIRA COROMOTO SARCOS FAGRE, debidamente asistida en este acto por la abogada JENNIFER CELTA VALARINO, mediante la cual consignaron escrito de alegato.-
En fecha 18 de mayo de 2009, compareció el ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, debidamente asistido en este acto GOMULKA EVENER GARCIA ACUÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.729, consignó originales del Acta de Matrimonio y un poder de venta de una parcela de terreno.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 18 de diciembre de 1995, hasta el día 04 de marzo de 1997, ha transcurrido más de un año sin
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
Asunto Principal. N°: AH15-V-1994-000001.-
AMCdeM/LV/Veronica.-