REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH15-F-2004-000010
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA MARGARITA MARQUEZ PINEDA, Venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.057.733.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.343.-
PARTE DEMANDADA: IGOR NATERA SOSA, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.004.810.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, el abogado CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Número 86.343, actuando en el presente juicio como Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MARQUEZ PINEDA, venezolana, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.057.733, procede a demandar por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, al ciudadano IGOR NATERA SOSA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.004.810.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, este Tribunal Admitió la demanda, emplazando al demandado a que compareciera a los veinte días siguientes a que constare en autos la practica de la citación.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando poder apud acta y escrito mediante el cual entre otras cosas fija el domicilio de la demandada.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, por auto de este Tribunal se ordenó oficiar al Departamento de Nomina y Prestaciones Sociales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se informare a este Despacho, cual era el monto de las prestaciones sociales adquiridas por el ciudadano Igor Natera Sosa, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19 de Mayo de 2005, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual solicitó la citación del demandado y ratificó la medida preventiva solicitada.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, compareció ante este Juzgado el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho dejando constancia de haber citado al demandado Igor Natera Sosa.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, compareció ante este despacho el apodera judicial de parte actora y consignó escrito donde ratificó la solicitud de medida de embargo sobre las prestaciones del demandado.
En fecha 28 de Septiembre de 2005 compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y solicitó nuevamente se decretare medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, así como también solicitó se le autorizara vender el inmueble ubicado en la Calle Rotaria de la Urbanización La Paz, Residencias Las Mercedes, Piso 6 Apartamento 64, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de cumplir con las obligaciones contraídas con dicho inmueble por parte de los ex cónyuges.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, así como también le autorizara a vender el inmueble anteriormente descrito.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Apoderado judicial en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 10 de Febrero de 2003, la Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar a demandad de divorcio incoada por la ciudadana Zoraida Margarita Márquez Pineda, en contra del ciudadano Igor Natera Sosa, en consecuencia declaró Disuelto el vínculo matrimonial que les unía.
Que para el momento de la disolución matrimonial, el total del patrimonio de la comunidad conyugal esta conformado por: Un Bien Inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 64, el cual esta Ubicado en la Planta Sexta (6ta) del Edificio Residencias Las Mercedes, de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 28 de Junio de 1.990, el cual quedo anotado bajo el No. 34, tomo 30, protocolo Primero, sobre el cual pesa una Hipoteca con el Banco Industrial de Venezuela por un monto aproximado de Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Sesenta y Seis Con Ochenta Céntimos (Bs. 5.461.066,80), pesa igualmente sobre este inmueble, un estado de mora con el condominio el cual maneja la Administradora Actual, C.A., la cual actúa como demandante en el Juicio que por Vía Ejecutiva sigue la prenombrada empresa en su contra por motivo de Cobro de Bolívares, dicho juicio se lleva por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que como segundo bien, el cual pertenece a la comunidad conyugal, señala las prestaciones sociales del demandado ciudadano Igor Natera Sosa.
Que basa su pretensión según lo establecido en los artículos 148 y 156 del Código Civil en concordancia con el 165 ordinal 1° ejusdem, solicita que los bienes antes mencionados los cuales forman parte de la comunidad conyugal sean partidos en partes iguales, tomando en cuanta para ello la reserva de la garantía alimentaría proveniente del Decreto de una Medida de Embargo sobre las prestaciones Sociales del demandado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano IGOR NATERA SOSA, no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial.-
III
DE LAS PUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión de la actora, en que se proceda a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; y por la otra, la ausencia de la contestación del demandado, se tiene por admitidos los hechos alegados en el libelo.
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consigna los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia simple de Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2003 emanada de la Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Zoraida Margarita Márquez Pineda e Igor Natera Sosa. Copia simple de Documento público que al haber sido emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Copia simple de Estado de Cuenta perteneciente a la Ciudadana Zoraida Margarita Márquez Pineda, expedida por el banco Industrial de Venezuela División de Fideicomiso, Departamento de Inversiones. Copia simple de un instrumento financiero, el cual a juicio de este Tribunal el mismo pierde valor probatorio por cuanto no fue ratificado bajo prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de Documento de Propiedad, debidamente autenticada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Mayo de 2003, anotado bajo el No. 34, tomo 30, Protocolo 1° de los libros respectivos, mediante el cual se pretende demostrar la adquisición hecha por las partes del inmueble anteriormente identificado. Copia simple de un Documento Privado, el cual no fue impugnado por la contra parte, y a juicio de quien suscribe el presente fallo merece valor probatorio de conformidad con loe establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en cuanto a el hecho de demostrar la titularidad de la actora sobre el bien inmueble.
Por su parte, el demandado en la oportunidad para promover pruebas no hizo uso de su defensa.
IV
MOTIVACIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citado el demandado y no habiendo cumplido con la carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó hecho alguno, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194. En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso el demandado a pesar de haber quedado efectivamente citado en fecha 09 de Agosto de 2005, por el Alguacil de este Juzgado, no dio en forma alguna contestación al fondo de la demanda, por lo que su conducta encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trajo al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.
3.- Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión de la demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por la misma en su escrito de demanda, la cual versa sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en virtud de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que le unía al ciudadano Igor Natera Sosa. Es así que la demandante procedió a demandar al referido ciudadano, a los fines de que se liquide la comunidad conyugal existente.
A la luz de lo pretendido observa quien Sentencia, que la partición es un instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes, a los fines de adjudicar a cada cual la porción de los bienes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En tal sentido, el legislador fundado en un interés social, consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdicciones para demandar la partición, en virtud del principio de que “nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil, el cual establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
(Omissis)”.-
En este caso, lo pretendido por el actor en el libelo de la demanda se ajusta a derecho, por cuanto se demanda la partición de la comunidad conyugal, la cual quedo suficientemente demostrada por cuanto la actora consignó medios probatorios suficientes mediante los cuales ejerce su pretensión, es por ello que acude ante los Órganos Jurisdiccionales a los fines de que procurar tal partición, tal y como lo establece el artículo 768 del Código Civil.
Ahora bien, quien suscribe observa que el demandado al no contestar la demanda, tampoco formulo Oposición alguna a la partición de los bienes que se reclaman en el presente juicio, es por ello que al haber aportado la demandante prueba fehaciente del hecho que reclama, la acción ejercida por la actora debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Habidas cuentas, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta del demandado encaja perfectamente en cada uno de ellos, por lo que si es procedente la CONFESIÓN FICTA o FICTA CONFESSIO del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano IGOR NATERA SOSA, debidamente identificado en el cuerpo de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MÁRQUEZ PINEDA., en contra del ciudadano IGOR NATERA SOSA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En Consecuencia: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251 y 233 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº: AH15-F-2004-000010.-
AMCdeM/LV/nh.-
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