REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: AH15-F-2006-000001

PARTE DEMANDANTE: JENNY MAGALI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 12.718.318.-


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: FANNY MARTINEZ DE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.007, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE GOUVEIA NASCIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas identidad Nos. V.- 12.761.653.-

APODERADO JUDICIAL
LA PARTE
DEMANDADA: ALBERTO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.941.-

MOTIVO: PARTICIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO

Sube a este Tribunal previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Fanny Martínez de Arraiz, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenny Magali Montilla, mediante el cual acude por ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar por Partición de Comunidad Concubinaria al ciudadano José Gouveia Nascimiento, quien fuera su Concubino. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.
En fecha 21 de Febrero de 2.006 este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 06 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo de 2.006, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual dejó constancia de haberle entregado al alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la citación.
En fecha 21 de Marzo de 2006, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de Alguacil titular de este despacho, dejando constancia de haberse traslado el 20 de Marzo de 2006 a la dirección de la parte demandada.
En fecha 29 de Marzo de 2006, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 08 de Mayo de 2006, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual solicitó el avocamiento de la Juez a la causa, conjuntamente solicitó se decretara medida preventiva.
En fecha 18 de mayo de 2006, la Juez Suplente dictó auto de avocamiento al conocimiento del presente juicio.
En fecha 05 de Junio 2006, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Junio de 2006, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, presentada por la apoderada judicial de la actora, otorgándosele al demandado nuevamente un lapso para la comparecencia.
En fecha 25 de Julio de 2006, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la reforma de la demanda.
En fecha 04 de Agosto de 2006, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, compareció por ante este despacho el apoderado judicial del demandado y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Octubre de 2006, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2006, este Tribunal emitió auto mediante el cual admite las pruebas que fueron presentadas por el actor, declaró inadmisible el merito favorable promovido por la parte demandada, desechando las copias simples consignadas por está.
En fecha 10 de Octubre de 2006, fueron evacuadas ante este Tribunal las testimoniales de las ciudadanas, Katherine Chiquinqui Abreu de Florencio y Ana Trinidad González de Freites, ambas venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.674.396 y 6.372.000 respectivamente, testimoniales que fueron promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de Octubre de 2007, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y solicito se dictara el fallo de la causa.
En fecha 18 de Febrero de 2008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y solicitó pronunciamiento a la presente causa.


Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora reclama la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, pues a decir de esta, el demandado se encuentra en total posesión y disposición de los bienes derivados de la comunidad concubinaria, los bienes sobre los cuales pretende la partición son los siguientes:

1.- Un vehiculo con las siguientes descripciones; Automóvil, Marca: Chevrolet; Tipo: Pick-Up; Color: Rojo; Año: 1992; Placas: 193-XFI; Serial de la Carrocería: C1C4ZNV361711; Modelo: Cheyenne; Clase: Camioneta; Serial del Motor: ZNV361711.
2.- Un Cincuenta por Ciento (50%) de las Acciones de la Sociedad Mercantil denominada SUPER EVENTOS LA KOMILONA, la cual esta destinada a la organización, producción y elaboración de eventos, teatrales, musicales, artísticos, deportivos, convenciones, reuniones, contrataciones de artistas, Deportistas, Animadores, Importación, Exportación, así como la compra y venta de bienes muebles e inmuebles tanto nivel nacional como internacional y en general cualquiera otra actividad de licito comercio.
3.- Un Cincuenta por Ciento (50%) de las Acciones, de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT BELLA NÁPOLES.
4.- Una firma personal denominada PARRILLERA LA KOMILONA, la cual tiene por objeto la venta de comida rápida, compra y venta de víveres comestibles y no comestibles, compra y venta de artículos y accesorios de papelería y quincallería, así como también podrá dedicarse a cualesquiera otras actividades de licito comercio.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Tomando en consideración todo lo señalado anteriormente, debe procederse a una breve revisión del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Que caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, se desprende de autos que en el acto de contestación de la demanda, la representación judicial del demandado, se limitó a negar y rechazar la misma, sin hacer formal oposición a la partición, pero plantear discusión alguna en lo que se refiere a la proporción de los derechos reclamados por la parte actora. Igualmente se evidencia que en la demanda consta documento fehaciente, que demuestra la existencia de la comunidad, por lo que considera esta sentenciadora conforme a lo establecido en la señalada norma, que lo que procede es la Partición Ordinaria. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Jenny Magali Montilla contra el ciudadano José Gouveia Nascimiento, ambas partes plenamente identificadas en autos
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, ya identificada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Caracas, a los Dos (03) días del mes de Julio de 2009. Años 198° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión,
LA SECRETARIA,


ABG. LEOXELYS VENTURINI


EXP AH15-F-2006-000001
AMCdeM/ LV /NH