REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH15-F-2008-000092


PARTE DEMANDANTE: OLGA ZULAY GONZALEZ ESCABRICER, Venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 10.872.007.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JORGE JIMÉNEZ CUNHA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.127

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JOSÉ MILANO MACHADO, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 10.866.172.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-


MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-




SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, el abogado JORGE JIMÉNEZ CUNHA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Número 39.127, actuando en el presente juicio como Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Zulay González Escabricer, venezolana, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V.- 10.872.007, procede a demandar por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, al ciudadano Víctor José Milano Machado, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 10.866.172.
En fecha 11 de Agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente y recibió 27 folios útiles consignados por el apoderado judicial del actor a los fines de formar el expediente.
En fecha 11 de Octubre de 2008, este Tribunal Admitió la demanda, emplazando al demandado a que compareciera a los veinte días siguientes a que constare en autos la practica de la citación.
En fecha 21 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, compareció ante este despacho el ciudadano Miguel Ángel Araya y expuso que en fecha 11 de Noviembre de 2008 habiéndose trasladado a la dirección del demandado procedió a lograr la citación del mismo.
En fecha 04 de Mayo de 2009, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y ratificó los documentos consignados junto al libelo de demanda.
En fecha 11 de Mayo de 2009, compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas constante de (02) folios útiles.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Apoderado judicial en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que mediante Sentencia de Divorcio firme y ejecutoriada, de fecha 4 de Febrero de 2004, dictada por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que le unía al ciudadano Víctor José Milano Machado.
Que luego de haberse disuelto el matrimonio quedaba pendiente la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, la cual no se había podido efectuar pese a las innumerables gestiones amistosas realizadas por su representada, es por ello que demanda a su ex cónyuge a la liquidación y partición del único bien que integra la comunidad conyugal, el cual describe a continuación:
Un inmueble, el cual esta constituido por un Apartamento, distinguido con el No. 0603, Ubicado en el Piso Seis (06) del Bloque No. 3, Edificio 01, situado en la Urbanización Los Mangos (La Vega), Parroquia La Vega en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran en el Documento de Condominio, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de Diciembre de 1983, quedando anotado bajo el No. 3, Folio 38, Tomo 18, Protocolo Primero, consta el apartamento de una Superficie aproximada de Setenta y Cinco metros cuadrados con Setenta y Ocho decímetros cuadrados (75,78 M2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Sala-comedor, cocina, un baño, tres (3) dormitorios, un balcón-lavandero, un espacio para closet, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: con techo del apartamento 0503; Techo: con Piso del apartamento 07-03; Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con espacio común de circulación y área de ventilación; Este: con fachada este del edificio; Oeste: con pared del apartamento 06-02. La referida propiedad consta en documento Protocolizado, en fecha 5 de junio de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 30, Protocolo Primero, el cual se encuentra libre de todo gravamen, y a los efectos de su verificación anexó la certificación respectiva.
Que estima la demanda por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 240.000,00), de igual forma solicita la corrección monetaria a que haya lugar a calcularse conforme a los índices de inflación estimados por el Banco Central de Venezuela, sobre el valor que para el momento de hacerse efectiva la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal tenga el inmueble objeto de la demanda.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano Víctor José Milano Machado, no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial.-
III
DE LAS PUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión de la actora, en que se proceda a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; y por la otra, la ausencia de la contestación del demandado, se tiene por admitidos los hechos alegados en el libelo.

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consigna los siguientes instrumentos probatorios:
- Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Julio de 2008, en el cual la parte actora otorga la representación judicial y extrajudicial a los abogados Isabel Sofía Carpio Farias y Jorge Jiménez Cunha, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3.755 y 39.127, respectivamente. Documento Privado que a juicio de quien suscribe merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por los hechos narrados en el mismo.
- Copia simple de Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2004 emanada de la Sala de Juicio IX del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Víctor José Milano Machado y Olga Zulia González Escabricer. Copia simple de Documento público que al haber sido emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
- Copia simple de Acta de Matrimonio suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de Septiembre de 1999, en la cual se evidencio el vínculo matrimonial de unía a los ciudadanos Víctor José Milano Machado y Olga Zulia González Escabricer, la cual quedo inserta al folio No. 45 en los libros llevados ante la Jefatura Civil de dicha Parroquia. Copia Simple de un Documento Público que al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil.
- Copia simple de Documento de Propiedad, debidamente autenticada por ante la Oficina de Registro Subalterno, en fecha 5 de Junio de 1996, anotado bajo el No. 48, tomo 30, Protocolo 1° de los libros respectivos, mediante el cual se pretende demostrar la adquisición hecha por las partes del inmueble anteriormente identificado. Copia simple de un Documento Privado, el cual no fue impugnado por la contra parte, y a juicio de quien suscribe el presente fallo merece valor probatorio de conformidad con loe establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a el hecho de demostrar la titularidad de la actora sobre el bien inmueble.
- Copia de Acta de Nacimiento suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de Abril de 1996 y la cual corresponde a Joseline Sidenis Milano González , a quien la accionante menciona como hija de ambas partes. Copia simple de un Documento Público, que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia como plena prueba del parentesco.
Por su parte, el demandado en la oportunidad para promover pruebas no hizo uso de su defensa.
IV
MOTIVACIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citado el demandado y no habiendo cumplido con la carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó hecho alguno, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194. En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso el demandado a pesar de haber quedado efectivamente citada en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el Alguacil de este Juzgado, no dio en forma alguna contestación al fondo de la demanda, por lo que su conducta encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.
3.- Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión de la demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por la misma en su escrito de demanda, la cual versa sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en virtud de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que le unía al ciudadano Víctor José Milano Machado. Es así que la demandante procedió a demandar al referido ciudadano, a los fines de que se liquide la comunidad conyugal existente.
A la luz de lo pretendido observa quien aquí sentencia, que la partición es un instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes, a los fines de adjudicar a cada cual la porción de los bienes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En tal sentido, el legislador fundado en un interés social, consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdicciones para demandar la partición, en virtud del principio de que “nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil, el cual establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
(Omissis)”.-
En este caso, lo pretendido por el actor en el libelo de la demanda se ajusta a derecho, por cuanto se demanda la partición de la comunidad conyugal, la cual quedo suficientemente demostrada por cuanto el actor consignó medio probatorio suficiente mediante el cual ejerce su pretensión, es por ello que acude ante los Órganos Jurisdiccionales a los fines de que procurar tal partición, tal y como lo establece el artículo 768 del Código Civil. Ahora bien, quien suscribe observa que el demandado al no contestar la demanda, tampoco hizo Oposición alguna a la partición de los bienes que se reclaman en el presente juicio, es por ello que al haber aportado la demandante prueba fehaciente del hecho que reclama, la acción ejercida por la actora debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Habidas cuentas, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta del demandado encaja perfectamente en cada uno de ellos, por lo que si es procedente la CONFESIÓN FICTA o FICTA CONFESSIO del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano Víctor José Milano Machado, debidamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Olga Zulia González Escabricer., en contra del ciudadano Víctor José Milano Machado, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En Consecuencia: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga.
En cuanto al ajuste por inflación solicitado por el actor, sobre el valor que para el momento de hacerse efectiva la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, el mismo se calculara mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251 y 233 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº: AH15-F-2008-000092 (08-5466).-
AMCdeM/LV/nh.-