REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-V-2000-000087.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
PARTE DEMANDADA:
MICHAEL KUDRY TOMASZEWSKA y NATALIA TOMASZEWSKA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.623.672 y V-5.607.405.-
MARIELY VALDEZ GONZALEZ y MARLENE ARMAS URBAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpregabogado bajos los Nros. 36.028 y 37.546, respectivamente.-
MANUEL OCA VIELMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.218.663.-
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 17 de enero del 2001 fijándose las respectivas horas a los fines de traslado para constatar los hechos denunciados.-
En fecha 23 de enero de 2001, el Tribunal se fijó al 2º día de despacho siguiente a los fines de constatar las mismas.-
En fecha 25 de enero de 2001, se práctico la inspección judicial.-
En fecha 07 de junio de 2002, la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25 de noviembre de 2002, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas, igualmente en fecha 15 de julio de 2003, se acordaron las mismas.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 25 de noviembre de 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
Asunto Principal. N°: AH15-V-2000-000087.-
AMCdeM/LV/Veronica.-