REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-X-2004-000130.-
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.198, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.956.409, actuando en su propio nombre e intereses.-
Sociedad de Comercio ARTOF, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1959, bajo el Nro 25, Tomo 42-A, posteriormente modificado y reformado su documento constitutivo estatutario según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil, en fecha 10 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 27, Tomo 30-A-Pro y cuya última modificación estatutaria fue realizada en la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de octubre de 1998, según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de 1998, bajo el Nº 2.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que ordenó la intimación a la ciudadana CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, en su carácter Sindico en el procedimiento de quiebra de la Sociedad de Comercio denominada ARTOF, C.A. y se libra la respectivas boletas.-
En fecha 28 de julio de 2004, compareció el abogado JAVIER RUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.306.964, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.411, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de PELIKAN HOLDING AG y PELIKAN INTERNATIONAL CORPORATION, mediante el cual consignó escrito de alegato.-
En fecha 27 de octubre de 2005, compareció la abogada CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, mediante la cual consignó escrito de Síndico.-
En fecha 15 de noviembre de 2005, comparecieron los abogados PEDRO A. JEDLICKA y JAVIER RUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.803.422 y 11.306.964, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.391 y 70.411, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI, LTDA, (INDISTRI LTDA), consignaron escrito solicitando fijar Honorarios del Sindico.-
En fecha 20 de julio de 2006, La Juez Suplente Especial RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa asimismo en esa misma fecha admitió la presente demanda y ordenó la intimación Liquidador, ciudadano MARCOS PERDOMO, a fin de que pague el monto señalado.-
En fecha 20 de marzo de 2007, La Juez Titular AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa y se libró la boleta ordenada en el auto de fecha 20 de julio de 2006.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 20 de marzo de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULA
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Asunto Principal. N°: AH15-X-2004-000130.-
AMCdeM/LV/Veronica.-