REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-X-2006-000087.-
PARTE DEMANDANTE:




ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:


ANDREANA SANTANIELLO, mayor de edad, de este domicilio, contador público, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.283.903.-

FANNY MALDONADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.720.129, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.873.-

Sociedad de Comercio ARTOF, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1959, bajo el Nro 25, Tomo 42-A, posteriormente modificado y reformado su documento constitutivo estatutario según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil, en fecha 10 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 27, Tomo 30-A-Pro y cuya última modificación estatutaria fue realizada en la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de octubre de 1998, según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de 1998, bajo el Nº 2.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 03 de agosto del 2004, ordenando la intimación a la parte demanda.-
En fecha 20 de marzo de 2007, La Juez Titular AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa y se libró la boleta ordenada en el auto de fecha 03 de agosto de 2006.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 20 de marzo de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
Asunto Principal. N°: AH15-X-2006-000087.-
AMCdeM/LV/Veronica.-