REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 150º.
ASUNTO: AH15-F-2005-000038.
SOLICITANTE: EGLYBETH PEREZ GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.106.934.
ABOGADO ASISTENTE:
JUAN VICENTE GOMEZ C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.173.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
FISCAL ACTUANTE: YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público.
I
Vista la solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EGLYBEHT PEREZ GONZALEZ, quien dice ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 14.106.934, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por el Abog. JUAN VICENTE GOMEZ C, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 75.173, mediante la cual manifestó: “(omissis) nací en Caracas el Doce (12) de Octubre de 1978; en la maternidad Concepción Palacios, a las Diez (10) de la mañana, siendo presentada por mi progenitor por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 12 de Enero de 1983, según se evidencia del acta de nacimiento inserta en los libros de registro de nacimiento llevados por la ya citada autoridad en el año 1983, Tomo Nº: 1, y acta Nº: 49…(omissis)…Asimismo ciudadano Juez, fui presentada por mi progenitora por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Veintisiete (27) de Julio de 1983… (omissis)…Asimismo, solicito que una vez sea declarada la nulidad del acta aquí solicitada, se oficie a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).”
Acompaña a su solicitud:
• Acta de nacimiento, debidamente certificada por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, signada con el Nº: 49, de fecha 12 de Enero de 1983, la cual riela en el folio Tres (03) del presente expediente.
• Acta de nacimiento, debidamente certificada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal, signada con el Nº 1077, de fecha 27 de Julio de 1983, la cual riela en el folio Cuatro (04) del presente expediente.
• Acta de nacimiento del menor ALBERTO JOSE, debidamente certificada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº: 267, de fecha 22 de Octubre de 1996, la cual riela en el folio Cinco (05) del presente expediente.
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 25 de Octubre de 2005, admitida la solicitud, se ordenó de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento por medio de un Cartel a todas aquellas personas que se crean afectados sus derechos, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación que dicho cartel se haga a fin de que expongan lo que crean conducente en relación a la presente solicitud, cartel este que fue publicado en fecha 27 de Abril de 2006, en el diario “Ultimas Noticias”, Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 132 ejusdem.
En fecha 25 de Julio de 2006, la Juez Suplente Especial designada, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la causa y se ordeno ratificar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Agosto de 2006, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Despacho y consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal 95º del Ministerio Público.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, compareció la ciudadana EGLYBETH PEREZ y otorgó poder apud acta a la abogada MERLY J. MONTERO.
En fecha 04 de Octubre de 2006, la Juez Titular de este Despacho, DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de Julio de 2007, se ordeno ratificar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Febrero de 2008, compareció la ciudadana YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público y consigno diligencia manifestando que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico que lo regula, por lo que no tiene objeción alguna que formular.
En fecha 07 de Marzo de 2008, este Tribunal insto a los progenitores de la solicitante, ciudadanos: ROMUALDO ARNOLDO PEREZ RAMIREZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, en calidad de testigo.
En fecha 08 de Agosto de 2008, La Juez Temporal designada, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la causa. En esta misma fecha compareció el ciudadano ROMUALDO ARNOLDO PEREZ RAMIREZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, dando su declaración en relación a la solicitud y expuso: “bueno el motivo es por que ella (ciudadana Gladis Josefina Gonzalez), creyó que esa partida era falsa y también le dijeron que las partidas de nacimientos se habían quemado, y mientras yo me dirigí con un abogado a los Tribunales de Cagua para solucionar el problema de la primera partida, ellos me dieron una orden de presentación, nosotros presentamos a la niña a los 15 días de nacida, hay fue cuando ella la presento”; A la segunda: “Si se y me consta”; A la Tercera: “Si se y me consta”; A la cuarta: “si se y me consta”. En esta misma fecha compareció la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, dando su declaración en relación a la solicitud y expuso: “lo que pasa es que yo oí que supuestamente se habían quemado los papeles de la prefectura y por falta de conocimiento, la presente nuevamente”.
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con vista al acta de nacimiento signada bajo el Nº 1077, de fecha 27 de Julio de 1.983, asentada en los Libros que para tal fin son llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya nulidad se solicita a través de la presente vía, debemos tener presente en primer término de acuerdo a la definición adoptada por nuestros legisladores en esta materia, que el registro del estado civil es una institución de carácter público donde se hace constar de un modo auténtico cuanto hechos se refieran al estado civil de las personas. Aunado a ello, esta institución es necesaria para la sociedad porque a su existencia se debe que pueda individualizarse la persona y conocer su genealogía.
Bajo estos parámetros se pretende a través de esta importante institución contar con un medio de prueba preconstituida sobre el estado civil de las personas, a la vez que sirve de fuente de información a los terceros, siendo que los hechos más importantes a los efectos del Registro del estado civil en nuestro sistema de derecho son: el nacimiento, el matrimonio y la defunción.
Si bien es cierto que en el acta de nacimiento de la solicitante Nº 1077, de fecha 27 de Julio de 1.983, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, se evidencia que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 445 del Código Civil vigente, el cual es del tenor siguiente: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la Jurisdicción en que ocurran, en registro especialmente destinado a este objeto”.
También es bien cierto que en el acta de nacimiento Nº 49, debidamente certificada por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, se evidencia que la solicitante fue presentada por ambos progenitores y este Tribunal debe salvaguardar el derecho del uso de sus apellidos paterno y materno, en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, entre otros derechos indica: “…Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
De acuerdo a la norma constitucional transcrita, vale observar que, en efecto, las actas del estado civil configuran documentos públicos y auténticos en los términos entendidos en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Es lógico que las actas del estado civil reflejen el estado filiatorio cuando se trata básicamente del acta de nacimiento, es decir, indiquen la identidad biológica de la persona, en los términos entendidos por la nueva constitución, esto también se refleja en la citada norma constitucional cuando en la primera parte de su disposición se refiere a que: “…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, a los apellidos de sus padres y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
En consecuencia, producto de la anomalía en que incurrió su progenitora GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, al haberla presentado nuevamente ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, cuando ya lo había hecho su padre ROMUALDO ARNOLDO PEREZ RAMIREZ, es de llegar a la conclusión que ese error no fue producido por ella, es decir, involuntariamente fue presentada dos veces y ante prefecturas distintas, trayendo como consecuencia en que puedan haberse tergiversados derechos u otras consecuencias ajenas a su voluntad, tal es el caso planteado en esta misma solicitud, cuando su menor hijo al ser presentado por su padre ALBERTO JOSE SARMIENTO ALBORNOZ, según el acta de Nacimiento Nº 107, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arías, Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra incurso el error al describirla a ella como EGLYBEHT GONZALEZ DE SARMIENTO, cuando lo correcto debió ser EGLYBETH PEREZ DE SARMIENTO.
Considera esta Juzgadora que a los fines de salvaguardar los derechos que establece en las normas antes transcrita, que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto el Acta de Nacimiento Nº 1077, libro 5-1, folio 39, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Veintisiete (27) de Julio de 1983 y se tiene como válida el acta Nº: 49, debidamente certificada por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, se verifico que la solicitante fue presentada por sus dos progenitores. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por el solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente solicitud de Nulidad de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana EGLYBETH PEREZ GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.106.934, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acta de nacimiento, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Veintisiete (27) de Julio de 1983 y la cual reposa en el acta Nº: 1077, libro 5-1, folio 39, correspondiente de la ciudadana EGLYBETH PEREZ GONZALEZ, la cual fue presentada por su progenitora ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZALEZ,. Líbrese las copias certificadas pertinentes una vez conste en autos los fotostatos consignados por la solicitante y remítanse las mismas anexas a oficios a las Autoridades competentes, a objeto de que conforme a lo establecido en los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 502 del Código Civil Vigente, a los fines de que se estampe las notas correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.
Nº antiguo: 05-2439.
AMCDEM/LV/Yenny.
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