REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000828.-

Vistas las actas que conforman la presente demanda de Simulación, interpuesta por el ciudadano AUGUSTO PEREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.519.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.978, actuando en su propio nombre y en defensa de su legitimo interés y derecho, este Tribunal luego de una revisión minuciosa del libelo de la demanda, Observa lo siguiente:
Alega la parte solicitante que en fecha 09 de diciembre de 1991, ceden a la compañía un inmueble (fundo) de su exclusiva propiedad con una cabida de 2100 hectáreas, conformado por las siguientes bienhechurias: casa principal, casa de capataz, tres molinos, 2 tanques australianos, 8 potreros, un dique de 300 metros de largo por 4 de ancho y 2 de alto, conocido como la tigra, situado en el lugar del mismo nombre, cerca de la población de Las Mercedes del Llano, Municipio Autónomo Las Mercedes, Distrito Infante, Jurisdicción del Estado Guárico y cuyos linderos medidas y demás especificaciones se encuentran señaladas en el libelo de la demanda. Dicho fundo originalmente les perteneció, según consta documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, Jurisdicción del Estado Guárico, en fecha 30 de abril de 1956, anotado bajo el Nro. 18, folio 39, Protocolo Primero, Un segundo lote el 15 de enero de 1964, anotado bajo el Nro 31, folio 43 Protocolo Primero, y un tercer lote, el mismo día 15 de enero de 1964, anotado bajo el Nro 32, folio 44 vuelto, protocolo primero y por ultimo documento de aclaratoria de fecha 23 de mayo de 1986, anotado bajo el Nro 80, folio 240 vuelto, tomo 3 Protocolo Primero, quedo registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, del Estado Guarico.-
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...-”

De la forma anteriormente transcrita se infiere que este Juzgado no es competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, ya que les está atribuido en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARCAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA su COMPETENCIA en razón del Territorio en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Estado Guárico.- En consecuencia Remítase el presente Expediente, en su oportunidad legal correspondiente con Oficio a dichos Juzgados.-
LA JUEZ
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
ABG LEOXELYS VENTURINI.-
Asunto Principal: AP11-V-2009-0000828
AMCdM/LEV/Veronica