REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-F-2004-000003.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
JOHN WILMER MOLINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.550.236.-
JESUS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.482.876, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.906.-
MARYORIE KATIUSKA BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.969.599.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 30 de marzo del 2004 ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 14 de mayo de 2004, se libró la compulsa.-
En fecha 07 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, la ciudadana MARYORIE KATIUSKA BOLIVAR RODRIGUEZ.-
En fecha 27 de abril de 2005, compareció el ciudadano JOHN W. MOLINA ROMERO, debidamente asistido en este acto por la abogada LAURA C. ROJAS R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.365, el cual consignó anexos de publicaciones hechos en los diarios últimas noticias en fecha 28 de febrero del año en curso.-
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la practica de la Fijación del Cartel de Citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de mayo de 2009, compareció la Abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se decrete la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, por cuanto se pudo constatar que a la presente fecha el actor no ha aportado lo requerido por el Tribunal.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.-
Asunto Principal. N°: AH15-V-2005-000037.-
AMCdeM/LV/Veronica.-