REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, sigue la Sociedad Mercantil CORPORATION SYZ C.A., contra el ciudadano WAN SAN CHEUNG, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AH15X2009000071, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:

El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, de los siguientes bienes inmuebles: “Constituido por una casa-quinta y el terreno en donde esta construida, situado en la Urbanización El Ávila, entre la Florida y El Caracas Country Club, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; y alinderado así: NORTE: con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Mercantil Galipan; SUR: con terrenos que son o fueron del Sr. Max Sichel; ESTE: que es su frente con la Avenida San Miguel; y OESTE: con la calle San Rafael. El inmueble deslindado tiene una superficie de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.149,48 Mts2) y mide por su lindero NORTE: Cincuenta Metros (50 Mts); por su lindero SUR: Cuarenta y Seis Metros Ochenta Centímetros (46,80 Mts); por su lindero ESTE: Veintidós Metros con Diez Centímetros (22,10 Mts); y por su lindero OESTE: Veintiséis Metros con Noventa Centímetros (26,90 Mts). Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de Julio de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 09, Protocolo Primero.- Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
AMCdM/LV/Yamile.