REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por DAÑO MORAL, sigue EMILIO MEDINA BAPTISTA, contra JESUS ENRIQUE FRANCO DELGADO, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AH15X2009000073, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:

El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-

Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por Un Apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el numero 43, situado en el cuarto (4º) piso del Edificio Residencias Halina, en la Avenida Principal de la Urbanización “Cumbres de Curumo”, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área de construcción de Ciento Diez y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (117,65 Mts2), distribuidos así: Ciento Siete Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (107,15 Mrs2) que constituyen el apartamento en si; Siete Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (7,30 Mts2), correspondientes al balcón, y Tres Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (3,20 Mts2), correspondientes a la jardinera; siendo sus linderos: NORTE: Patio interior este y pasillo de circulación de la planta cuarta (4ta); SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Apartamento Nº 44 y pasillo de circulación de la planta cuarta (4ta). Al apartamento le corresponde Cinco Enteros con Seis Cientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientas Diez y Ocho Cien Milésimas Por Ciento (5,649.718%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y, en caso de construirse o haberse construido los apartamentos correspondientes a la planta Pent-House, este porcentaje pasara a ser de Cinco Enteros con Setenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Tres Cien Milésimas Por Ciento (5,076.143%). Se incluye un puesto de estacionamiento distinguido con el numero cinco (5), situado en el nivel de la planta y un maletero, distinguido con el numero 16, situado en el mismo nivel mencionado. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 30, Protocolo Primero.- Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR




DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA


Abg. LEOXELYS VENTURINI


AMCdM/LV/Yamile.