REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-X-2009-000024
Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el libelo de la demanda, presentada por las ciudadanas MARITZA REGNAULT RIZALEZ y MARIALTH KATHERINA YNFANTE RENAULT, ambas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números 3.673.684 y 16.767.848 asistidas por el abogado IVAN GUADARRAMA, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nº 89.243, contra los ciudadanos APOLODORO YNFANTE SERRANO y ELIDE ESCOBAR CABRERA por RETRACTO LEGAL, este Tribunal previamente observa:
En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama los siguientes documentos:
1.- Documento de Compra venta, emanada del Registro Público del Sexto Circuito.
2.- Copia de denuncia en la cual consta la agresión señalada en el libelo por el co-autor Ángel Alfonso Hernández.
3.- Copia de la comunicación emanada de la Dirección de Inquilinato de fecha 26 de Mayo de 2009.
4.- Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Séptima del Municipio Libertado.
5.- Copia simple del contrato suscrito entre la ciudadana ELIDE ESCOBAR CABRERA y MARIALTH INFANTE REGNAULT.
6.- Constancia de residencia emitida por ante la primera Autoridad de la Parroquia San Juan.
7.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrita por la ciudadana ELIDE ESCOBAR CABRERA y MARITZA DELFINA REGNAULT RIZALES.
8.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano APOLODORO ALFONSO INFANTE y la ciudadana ELIDE ESCOBAR CABRERA.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y de las pruebas aportadas a los autos, en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
Un apartamento distinguido con la letra y nùmero A-138, situado en la planta décimo trece (13) piso del edificio ``A`` del Conjunto Parque Residencial San Juan, ubicado con frente sobre la calle sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Rió, Parroquia San Juan, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento esta alinderado por el NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Caja de ascensores y pasillo general de circulación; ESTE: Apartamento A-131 y OESTE: Apartamento A-137; tiene una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (78,50 Mts. 2) compuesto de sesenta y ocho metros cuadrados (68 Mts2) de área cubierta y diez metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (10,50 Mts2) de terraza y jardinera cubierta y le corresponde un porcentaje de ciento sesenta y cinco mil cuatrocientas ochenta y siete millonésimas por ciento (0,165487%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Régimen de Condominio al cual esta sujeto dicho inmueble. El mencionado inmueble es propiedad del codemandado ANGEL ALFONZO HERNANDEZ GALARRAGA, titular de la cedula de identidad N° 6.838.578, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 29. Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Julio de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-X-2009-000024