REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-F-2007-000054
DEMANDANTE: Lisett Encinas Laso, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.112.363.
APODERADO
DEMANDANTE: Edna Liliana Ramírez Rojas venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.915.076, abogado inscrita en INPRESA bajo el No. 60.807
DEMANDADO: Odinis Cabezas Landa, cubano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.226.790
MOTIVO: Divorcio (Homologación del Desistimiento)
EXPEDIENTE: AH18-F-2007-000054
Visto el desistimiento formulado por la ciudadana Edna Liliana Ramírez Rojas venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.915.076, abogada e inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 60.807, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Lisett Encinas Laso, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Se evidencia de la diligencia de fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009), que la parte actora consignan diligencia en la cual desisten del procedimiento y de la acción, en una forma pura y simple, sin condicionarlo en forma alguna y, así expresamente se declara.-
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de admisión de la presente acción, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir la abogado Edna Liliana Ramírez Rojas, ut supra identificada, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que rielan en el expediente a los folios 5 y 6.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado Gerardo Caso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así Declara.
Asimismo, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 13 de mayo de 2009 mediante la cual requiere la devolución de los documentos originales así como copias certificadas este Tribunal, ACUERDA expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, así como la devolución de dichos originales, se insta a la parte actora a consignar copias simples de los originales solicitados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Julio de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IB/brigitt
Asunto: AH18-F-2007-000054
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