REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000252

SOLICITANTES: GLADIS ARELIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.523.424, V- 5.567.294, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. Tirso Guzmán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.182.


MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil)

FISCAL
ACTUANTE: Dra. Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, mediante escrito consignado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Admitida dicha solicitud en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), se libro boleta al Fiscal del Ministerio Publico y en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció el alguacil Antonio J. Capdevielle y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) compareció la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Dra. Mariana Palomares Morales y manifestó su conformidad a la solicitud de divorcio.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según consta en Acta de Matrimonio Nº 023, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.

Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:

“...Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une.

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Gladis Arelis Sánchez González y Mario José Hernández Hurtado, suficientemente identificados en la primera parte de este fallo, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron nupcias por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según consta en Acta de Matrimonio Nº 023, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


Asunto: AH18-S-2008-000252
CAM/IBG/José.-