REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2005-000120

DEMANDANTE: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 d octubre de 2.003, anotada bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo.

APODERADOS
DEMANDANTE: Sonia Terán, Sandra Gisela Orellana Terán, Elvia María Peña de Valeri, Vicente Delgado, Xiomara Elisa Pérez de Martínez, Thamara Vitoria, John Greith Correa, Javier de Jesús Vega Molina, José María Aranda Llorens, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983, respectivamente.

DEMANDADO: Autolavado Car Wash, C.A., domiciliada en la ciudad de Carúpano e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juez Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 04 de abril de 2002, bajo el Nº 10, folio 57 al 63, Tomo 01 segundo, en la persona de su representante legal ciudadano José Gabriel Castillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Carúpano y titular de la cédula de identidad Nº V-11.438.091.

APODERADO
DEMANDANDO: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

ASUNTO: AH18-V-2005-000120

Vista la diligencia presentada en fecha 07/07/2009, por el ciudadano Vicente Delgado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir el abogado Vicente Delgado, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que rielan en el expediente a los folios 10, 11 y 12.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado Vicente Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así Declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2005-000120
CAMR/IBG/gy.