REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

SOLICITANTES:
• CIRO ANGEL IZARRA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.820.
• MARIA LUZ RODRIGUEZ BALL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.148.211.

ABOGADOS ASISTENTES:
• JOSE RAMON CASTILLO y ESTRELLA BENSHIMOL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.443 y 123.785.

EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2007-000145.

SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CIRO ANGEL IZARRA MANRIQUE y MARIA LUZ RODRIGUEZ BALL, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.814.820 y V-4.148.211, respectivamente, asistidos por los abogados JOSE RAMON CASTILLO y ESTRELLA BENSHIMOL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.443 y 123.785, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 18 de octubre de 1.979, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia de Acta N° 335, de los libros que sobre Matrimonio lleva dicha Jefatura Civil, la cual riela en el presente expediente inserta a los folios cuatro (04) y cinco (5); siendo establecido su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Cinaruco, Conjunto Residencial Llano Verde, Piso 12, Apto. 12-B, ubicado en el Parcelamiento Llano Verde, Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo alegan que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos quienes actualmente y para la fecha de la presentación del libelo eran mayores de edad según consta de la actas de nacimiento cursantes en autos, y que los bienes habidos en comunidad fueron adjudicados a la cónyuge. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto dictado en fecha 31 de enero de 2007, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 29 de junio de 2009, la abogada ESTRELLA BENSHIMOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.785, consignó poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2009, se dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada ESTRELLA BENSHIMOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.785,solicitó sea decretada la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes.

II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 31 de enero de 2007, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CIRO ANGEL IZARRA MANRIQUE y MARIA LUZ RODRIGUEZ BALL, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos CIRO ANGEL IZARRA MANRIQUE y MARIA LUZ RODRIGUEZ BALL, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos CIRO ANGEL IZARRA MANRIQUE y MARIA LUZ RODRIGUEZ BALL, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.814.820 y V-4.148.211, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 18 de octubre de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia de Acta N° 335, marcada de los libros que sobre Matrimonio lleva dicho Registro Civil, la cual obra en los autos.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




Exp. N° AH1B-F-2007-000145
AVR/SC/Luis M.-