REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Parte actora: HERMINIA FELISA RODRIGUEZ GALLARDO DE LOPEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-381.124.
Apoderados de la parte actora: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ, JOSE ELIAZ, NATHALY DAMEA y MARLYN CHAVEZ, abogados en ejercicio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos 18.183, 73.080, 72.558, 118.295 y 123.287, respectivamente.
Parte demandada: JOSE LOPEZ FRANCO, JOSE ALEJANDRO LOPEZ PALOMBI, AIDA LOPEZ PALOMBI y las sociedades mercantiles SEDILO ASSOCIATES-INC II, C.A. y CORPORACION OLIVAR C.A.
Apoderados de la parte demandada: PATRICIO RICCI, ROSA ADELA PEREZ y EDUARDO MORALES MEDINA, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos 69.120, 43.895 y 19.781, respectivamente.
Motivo: SIMULACION
Expediente Nº antiguo: 23.175. No nuevo: AH1C-V-204-00038.
-I-
En el presente juicio, la co-demandada CORPORACION OLIVAR S.A. a través de su apoderada judicial ROSA ADELA PEREZ, solicitó la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando que a partir del 18 de febrero de 2008, oportunidad en que fue admitida la reforma de la demanda, se ordenó el emplazamiento de las empresas CORPORACION OLIVAR S.A. y SEDILO ASSOCIATES INC C.A. y de los ciudadanos JOSE LOPEZ FRANCO, AIDA LOPEZ PALOMBI y JOSE ALEJANDRO LOPEZ PALOMBI, para que dieran contestación a la demanda.
Narra la demandada que en fecha 21 de febrero de 2008, la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa y en fecha 03 de marzo de 2008, se libraron las mismas.
Igualmente expresa que el05 de marzo de 2008, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos del traslado para practicar la citación de la parte demandada.
Como punto central de su solicitud señala que no es sino hasta el 09 de abril de 2008, es decir, 51 días después de haberse admitido la reforma de la demanda, en la cual la parte actora procede mediante diligencia a solicitar se libraran oficios a la ONIDEX y CNE a los fines de que informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos JOSE LOEZ FRANCO y AIDA LOPEZ PALOMBI, con lo cual a su juicio, incurrió en inactividad entre el 05 de marzo de 2008 y 09 de abril de 2008 para gestionar la citación de la parte demandada.
Invoca como fundamento de su solicitud las normas de los artículos 215, 218, 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley de Arancel Judicial, así como la sentencia dictada el06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que interpretó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver sobre esta solicitud el Tribunal hará una relación detallada de las actuaciones acaecidas en este juicio:
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 19 de octubre de 2004, por las abogadas TRINA GASCUE A y EDITH LOPEZ GIL, en representación de la ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ GALLARDO de LOPEZ, mediante el cual demandaron a los ciudadanos JOSE LOPEZ FRANCO, JOSE ALEJANDRO LOPEZ PALOMBI y AIDA LOPEZ PALOMBI, por simulación de algunos negocios jurídicos.
Luego del sorteo respectivo, la demanda fue asignada a este Juzgado, y los días 22 y 26 de octubre de 2004, la apoderado actora consignó los recaudos que apoyan la demanda.
El día 16 de noviembre de 2004, la apoderada actora solicitó mediante diligencia la admisión de la demanda.
El 30 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INMUEBLES PONFERRADA C.A. y de los ciudadanos JOSE ALEJRANDRO LOPEZ PALOMBI y AIDA LOPEZ PALOMBI, ésta última señalada como residente de los Estados Unidos de América.
El 06 de diciembre de 2004, la apoderada actora solicitó al Tribunal que la citación de la ciudadana AIDA LOPEZ PALOMBI se cumpliera a través de carta rogatoria.
El 06 de diciembre de 2004, la abogada TRINA GASCUE apoderada actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación. Igualmente solicitó la devolución de documentos originales consignados con la demanda, previa certificación en autos.
El 11 de enero de 2005, el Tribunal mediante auto negó la devolución de los originales, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por no haber pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento.
El 11 de enero de 2005, el Tribunal acuerda emitir carta rogatoria a la autoridad central de los Estados Unidos de América encargada de recibir las comisiones rogatorias, a fin de remitirle la citación de la ciudadana AIDA LOPEZ PALOMBI y en esa misma oportunidad libró las compulsas de citación.
El 17 de enero de 2005, la abogada TRINA GASCUE, apoderado actora, solicitó mediante diligencia, que el tribunal decretara medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar.
El mismo 17 de enero de 2005, la abogado TRINA GASCUE, apoderada actora, estampó diligencia en la cual expresó que entregó en ese acto la cantidad de Bs. 80.000,oo para los emolumentos de la citación de los demandados. Así mismo recibió carta rogatoria.
El 24 de enero de 2005 el alguacil accidental RAMON CARRERO, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación y de la negativa del ciudadano JOSE ALEJANDRO LOPEZ PALOMBI y del ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMUEBLES PONFERRADA C.A., de firmar el recibo de citación.
El 26 de enero de 2005, la apoderado actora EDITH LOPEZ GIL, solicitó ser designada como correo especial a los fines de entregar al destinatario la carta rogatoria.
El 26 de enero de 2005, la apoderada actora, solicitó el complemento de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2005, la apoderada actora, ratificó la solicitud del 26 de enero de 2005.
Por auto del 21 de febrero de 2005, el Tribunal designó correo especial a la apoderada actora, a los fines de la citación de la co-demandada AIDA LOPEZ PALOMBI.
El mismo 21 de febrero de 2005, el Tribunal acordó la citación de los co-demandados JOSE ALEJANDRO LOPEZ PALOMBI e INMUEBLES POFERRADA C.A., mediante boleta conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de febrero de 2005, la apoderada actora consignó unas copias de los oficios dirigido a las Oficina de Registro Inmobiliarios para la participación de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar.
El 31 de marzo de 2005, apoderado de la actora, solicitó que la Secretaria del Tribunal fijara el cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de mayo de 2005, la secretaria dejó constancia de haber entregado las boletas de citación.
El 20 de junio de 2005, la apoderada EDITH LOPEZ, solicitó una extensión del plazo para cumplir la carta rogatoria.
El 27 de julio de 2005, la apoderada EDITH LOPEZ, consignó las resultas de la carta rogatoria, en la que se deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la co-demandada AIDA LOPEZ PALOMBI.
El 3 de agosto de 2005, la apoderada actora, solicitó la citación por carteles de la ciudadana AIDA LOPEZ PALOMBI.
El 22 de septiembre de 2005, la apoderada actora ratificó la anterior diligencia.
El 19 y 27 de octubre de 2005 y 16 de diciembre de 2005, la apoderada actora solicitó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil de la co-demandada AIDA LOPEZ PALOMBI.
El 28 de marzo de 2006, el Tribunal negó la citación por carteles y ordenó agotar la citación personal de la demandada.
El 02 de mayo de 2006 y 06 de julio de 2006, la apoderada actora solicito la citación personal de la demandada.
El 07 de agosto de 2006, el Tribunal acordó requerir de la ONIDEX el último domicilio y movimiento migratorio de la codemandada AIDA LOPEZ PALOMBI.
El 09 de octubre de 2006, la parte actora solicitó copia certificada de actas del expediente, que fueron acordadas el 25 de octubre de 2006.
El 20 de noviembre de 2006, la apoderada actora consignó una copia del oficio entregado en la Onidex.
El 13 de diciembre de 2006, la apoderada actora solicitó que se ratificara el oficio a la Onidex.
El 29 de enero de 2007, el Tribunal agrega a los autos el oficio remitido el 16 de enero de 2007 por la ONIDEX, en el que informa de inconvenientes técnicos para suministrar un movimiento migratorio preciso. No indicó último domicilio
Los días 22 de febrero, 22 de abril, 09 de mayo, 16 de mayo, la apoderada actora solicitó la citación por carteles de la codemandada AIDA LOPEZ PALOMBI.
El 20 de noviembre de 2007, la apoderada actora solicitó el avocamiento de del Juez del Tribunal, el cual fue dictado por auto del 28 de noviembre de 2007
El 12 de febrero de 2008, la parte actora, designa nuevos apoderados judiciales para el proceso y presentan reforma a la demanda, demandando a los ciudadanos JOSE LOPEZ FRANCO, JOSE ALEJANDRO LOPEZ PALOMBI, AIDA LOPEZ PALOMBI y las coedidades mercantiles SEDILO ASSOCIATES INC II C.A. y la empresa CORPORACION OLIVAR C.A.
La reforma de la demanda es admitida por auto del 18 de febrero de 2008, el cual se observa visiblemente deteriorado por las dificultades de archivo que presentaban los Tribunales Civiles.
El 03 de marzo de 2008, el Secretario del Tribunal deja constancia de haberse librado las compulsas de citación.
El 05 de marzo de 2008, el ciudadano JOSE LUIZ RUIZ alguacil de este Juzgado dejó constancia de que le fueron consignadas por el ciudadano JOSE ANTORNIO ELIAZ R. titular de la cédula de identidad No V-11.564.228, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 72.558, la cantidad de Bs.F. 100,oo, por concepto de emolumentos para el traslado en la práctica de la citación de la parte demandada, todo conforme con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual es acatado por este Juzgado.
El 5 de marzo de 2008, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las medidas cautelares.
El 09 de abril de 2008, el apoderado actor solicitó mediante diliencia que se oficiara al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe al Tribunal sobre el último domicilio de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOPEZ PALOMBI y AIDA LOPEZ PALOMBI y que se oficiará a la ONIDEX para conocer el movimiento migratorio de los mismos.
El 11 de abril de 2008, el Tribunal libró los oficios a las autoridades antes mencionadas.
El 21 de mayo de 2008, el apoderado actor retiró los oficios librados por el Tribunal a fin de consignarlos en los Despachos respectivos.
El 27 de junio de 2008, la abogada MARLYN CHAVEZ MAURY apoderada actora, consignó las copias de los oficios debidamente entregadas en las oficinas respectivas.
El 18 de julio de 2008, los entes oficiales suministraron la información que reposaba en sus archivos.
El 05 de agosto de 2008, el apoderado JOSE ANTONIO ELIAZ solicitó con vista a la información de los entes oficiales, que se citara por carteles a los co-demandados.
El 13 de agosto de 2008, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron retirados en la misma fecha por el abogado demandante.
El 17 de septiembre de 2008, se recibió oficio de la ONIDEX referente al domicilio del ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO.
El 8 de octubre de 2008, el apoderado actor solicitó el dictado de medidas cautelares.
El 13 de octubre de 2008, el apoderado actor consignó los carteles de citación librados en este juicio, debidamente publicados.
El 14 de abril de 2009, el apoderado actor, solicitó el nombramiento de defensor para la parte demandada.
El 17 de abril de 2009, el Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada y libró boleta de notificación.
El 13 de mayo de 2009, la apoderada actora solicitó el avocamiento de la Juez del Despacho que suscribe este fallo, el cual se produjo por auto del 14 de mayo de 2009.
El 04 de junio de 2009, el alguacil deja constancia de haber notificado al defensor judicial y el 09 de junio de 2009, el Defensor Judicial aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
El 10 de unió de 2009, compareció el abogado PATRICIO RICCI y actuando como apoderado de la empresa SEDILO ASSOCIATES INC II, C.A., se dio por citado en el presente juicio.
El 12 de junio de 2009, el abogado PATRICIO RICCI, consigna instrumento poder de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOPEZ PALOMBI y AIDA LOPEZ PALOMBI y se dio por citado en el presente juicio.
El 12 de junio de 2009, la abogada ROSA ADELA PEREZ, actuando en representación del ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO y de la sociedad CORPORACION OLIVAR S.A. y se dio por citada en el presente juicio.
El 16 de junio de 2009, la apoderada de la parte demandada consignó escrito donde solicitó la perención de la instancia y alegó cuestiones previas.
El Tribunal para resolver observa:
-II-
El Tribunal para resolver esta solicitud de perención de la instancia, aplicará estrictamente las normas del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley de Arancel Judicial, en los términos que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo intérprete de la Constitución y las Leyes de al República, en la sentencia No RC-00537, del 06 de julio de 2004, en el caso: JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, y que constituye la sentencia líder sobre la materia.
En tal sentido, observa este Juzgado que la solicitud de perención formulada por la parte demandada, está ajustada a derecho, toda vez, que conforme a la mencionada sentencia, la parte demandante no dio cumplimiento a sus cargas procesales para lograr la citación de los demandados, luego de la reforma de la demanda. Efectivamente, la parte actora suministró los fotostátos de la demanda y auto de admisión necesarios para que el Tribunal pudiera elaborar las compulsas de citación, dado que no se cuenta con un sistema gratuito de fotocopiado. Así mismo, oportunamente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, entregó formalmente al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para que costeara el traslado a practicar la citación de los demandados, pero no indicó la dirección donde se debía practicar esa citación, ni tampoco gestionó en ese tiempo la solicitud para que el Tribunal solicitara tal domicilio y movimiento migratorio de los demandados, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, sino que su actuación se concentró en la solicitud de medidas cautelares y fue cincuenta y un días después cuando formuló tal solicitud en diligencia de fecha 09 de abril de 2008, con lo cual no demostró una actitud diligente tendente a cumplir con sus cargas procesales dentro del lapso único de 30 días del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la admisión de la demanda.
En efecto, cuando la propia Sala de Casación Civil, describe las obligaciones de la parte actora expresa:
“… en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
Nótese que la carga no se agota con el solo pago al Alguacil para practicar la citación, sino que es menester indicar la dirección y si no se posee, solicitar al Tribunal que a través de las vías institucionales, se obtenga la dirección, pues el objetivo es llevar a cabo oportunamente la citación.
Ahora bien, en el mismo sentido, considera este Juzgado su deber establecer en forma oficiosa que en el presente caso, ya había operado la perención de la instancia respecto de la admisión de la demanda inicial, verificado el 30 de noviembre de 2004, toda vez, que la parte demandada si bien consignó los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa de citación, estampo el 17 de enero de 2005 una diligencia en la que expuso que entregó en ese acto la cantidad de Bs. 80.000,oo para los emolumentos de citación de los demandados, con lo cual por una parte realizó la actuación fuera del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, y además dicha diligencia no aparece suscrita por el alguacil del Tribunal, ni éste dio recibo posterior de haber recibido tales emolumentos.
La admisión de la demanda se verificó el 30 de noviembre de 2004 y por tanto el lapso de 30 días continuos hubo de detenerlo el 22 de diciembre de 2004 y reanudarlo el 06 de enero de 2005, conforme al régimen de vacaciones judiciales, en el cual no corre ningún lapso. Posteriormente el computo se inició el día 07 de enero de 2005 y los ocho días faltantes vencieron el día 14 de enero de 2005; por lo que el día 17 de enero de 2005 cuando la parte actora pretendió dejar constancia de que había consignado los emolumentos, ya habían treinta y tres (33) días continuos desde la admisión de la demanda, con la exclusión de los días que corresponden al periodo de vacaciones judiciales.
Así mismo tenemos que la exigencia de que el alguacil extienda recibo es necesaria para dar cumplimiento a la Ley de Arancel Judicial y consecuencialmente al Código de Procedimiento Civil, y fue resaltada en la interpretación que de tales normas hizo la Sala Civil, al señalar:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
En definitiva y por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones dentro del plazo de 30 días que le concede el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y aunado a que tampoco acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento a su carga procesal, pues no obtuvo o hizo extender el recibo correspondiente por parte del alguacil del Tribunal, como si se hizo cuando se admitió la reforma de la demanda, en la presente causa operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; la cual no es renunciable por las partes, y así se decide.
-III-
Por las razones que anteceden, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de SIMULACION intentado por la ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ GALLARDO DE LOPEZ contra los ciudadanos JOSE LOPEZ FRANCO, JOSE ALEJANDRO LOPEZ PALOMBI, AIDA LOPEZ PALOMBI y las sociedades mercantiles SEDILO ASSOCIATES-INC II, C.A. y CORPORACION OLIVAR C.A. y en consecuencia se extingue la instancia.
En conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las __________ de la tarde. Se dejó copia autorizada.
LA SECRETARIA,
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