REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se constituye el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Caribay Gauna y la Secretaria Dubraska Ibarreto, y se traslada al siguiente bien: “Un (01) local comercial identificado con el número 6, ubicado en un inmueble distinguido como “Guamazo” y signado con el número 459, ubicado en la calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”; en compañía del apoderado judicial de la parte actora, abogado Antonio Brando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.710, y los ciudadanos Argenis Rivas y Alí José Peláez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.081.609 y Nº 4.774.760, respectivamente, en su carácter de apoderado de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A, el primero y perito avaluador, el segundo; a fin de practicar medida de Secuestro decretada y ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del juicio de desalojo incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones Farmamos, C.A contra la Sociedad Mercantil Corporación O. R. L. A. N. S. A, C.A. Encontrándose el Tribunal a las afueras del local, es atendido por un ciudadano que se identifica como Leonardo Enrique Medina Castro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.971.562, quien manifiesta ser el Director de la compañía demandada, haciéndose acompañar por el abogado Nelson Fernando Figallo Espinal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 823, a quienes se les solicita permitir el ingreso del Tribunal al interior del local a los fines de informarles el motivo de la presencia del Tribunal. Ya en el interior del inmueble la Juez procede a notificar debidamente al antes ciudadano, dando lectura integra del despacho de comisión. Seguidamente, el notificado Leonardo Enrique Medina Castro y su abogado asistente Nelson Fernando Figallo Espinal, manifiestan estar en conocimiento de la situación. En este estado, la Juez insta a las partes a establecer conversaciones a los fines de que puedan llegar a un acuerdo que les resulte beneficioso, concediéndoles a tal efecto un tiempo prudencial. Acto seguido el Director de la compañía demandada Corporación O.R.L.A.N.S.A, C.A, ciudadano Leonardo Enrique Medina Castro, asistido por el abogado, Nelson Fernando Figallo Espinal, ya identificado, expone: “Me opongo a la ejecución de la presente medida, en razón de lo dispuesto en el despacho que ordena la ejecución de la medida cautelar en la cual expresa que si el demandado alega el cumplimiento de la obligación demandada, es decir, haber cancelado los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, se abstendrá de materializar la medida decretada y remitirá la comisión al Tribunal de la causa, por lo cual presento original del recibo que acredita el pago de los mencionados meses, cantidad que me fue recibida por Servicios Administrativos JGM C.A, cantidad que fue recibida el 08 de agosto de 2008, por la empresa Servicios Administrativos JGM, C.A, empresa sub-arrendataria del inmueble con quien suscribí originalmente el contrato de sub-arrendamiento, contrato que posteriormente fue cedido a la empresa actualmente demandante Inversiones Farmamos C.A, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2008 y anotado bajo el Nº 24, tomo 130 de los Libros de Autenticaciones.” Es todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, Antonio Brando, expone: “Formalmente rechazo la oposición hecha por la parte demandada, en primer lugar, pues la misma no se encuentra representada por sus directores conforme lo establecen los estatutos de la empresa demandada, los cuales expresamente señalan a los directores como órgano administrativo para representar la empresa, y el colega que hace oposición no acredita ni a acreditado poder suficiente que lo faculte para actuar por esta empresa. En segundo lugar, desconozco, rechazo y considero inexistente para mi representada el documento privado que acompañan en este acto que dice: “Servicios Administrativos JGM, C. A”, y menciona la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (BsF. 48.000,00) como recibo por cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de ocho mil bolívares (BsF. 8.000,00), firma ilegible y desconocida, como se puede apreciar este papel menciona un supuesto pago de siete (07) meses, a razón de ocho mil bolívares (BsF 8000,00) que seria igual a cincuenta y cuatro mil bolívares (BsF. 54.000,00), entonces que valor tiene este supuesto recibo, si dice que pagó siete (07) meses y lo expiden por seis (06), es decir, cuarenta y ocho (BsF. 48.000,00). Lo anterior hace mas que evidente lo falso e inefectivo de este documento, y mas aun cuando la demandada y Servicios Administrativos JGM, C.A, sabe y le consta que el contrato de arrendamiento objeto de este contrato le fue cedido a mi representada el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), por lo antes expuesto, este documento evidentemente no acredita solvencia de la demandada, es un documento privado cuya firma igualmente desconozco y evidentemente no emana de mi mandante, por lo que solicito a este Tribunal continúe con la medida comisionada y deseche la oposición realizada.” Es todo. En este estado el abogado Nelson Fernando Figallo, asistiendo al ciudadano Leonardo Enrique Medina Castro, expone: “El recibo presentado es tan válido como la cesión de contrato hecha a los demandantes. De tal manera que al desconocer este recibo y desconocer la firma en él estampada estarían desconociendo su propia cesión y, en consecuencia, su legitimidad para actuar en el presente juicio. Por otra parte, el Tribunal de la Causa me está pidiendo acreditar los meses de septiembre, octubre y noviembre, los cuales están sobradamente acreditados con el presente recibo sin necesidad de acudir a las matemáticas, solicito del Tribunal comisionado que en cumplimiento a lo estrictamente ordenado por el comitente se abstenga de practicar la medida.” Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, expone:”Lo anterior no es cierto, pues el papel que acreditan como recibo no es un documento auténtico ni emanado de un organismo público, mientras que la cesión del contrato que me acredita como arrendador es auténtica y suscrito ante Notario Público, el cual acompaño, además que conforme el despacho del Tribunal de la causa, el único efecto liberatorio para suspender la presente medida, es que constara en forma cierta el pago o por lo menos emanado de mi representada que era la arrendadora para la fecha de los meses que se están reclamando, o bien mediante consignaciones realizadas ante Tribunales competentes, por lo que insisto se continúe con la práctica de la medida. En este estado la Juez observa, se han presentado una serie de alegatos cuya consideración no corresponde a la competencia de este Tribunal. En cuanto a la acreditación del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, la parte demandada presenta como recibo un documento que es desconocido por la parte demandante. Visto tal desconocimiento, y por cuanto del examen hecho al mismo no se evidenció de manera clara y expresa que dichos documentos puedan constituir por si mismos acreditación del pago y visto asimismo la insistencia de la representación judicial de la parte actora, se ordena la prosecución de la medida. Este Juzgado a los efectos de no incurrir en emisión de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, deja a consideración del Tribunal comitente el pronunciamiento sobre la documentación presentada. La Juez ordena al perito avaluador que proceda a la elaboración del inventario respectivo, para el caso de que se requiera constituir depósito judicial necesario sobre los bienes localizados en el interior del inmueble e insta al notificado a que informe si tiene algún lugar para donde trasladar sus bienes. Seguidamente el ciudadano Leonardo Enrique Medina Castro, expone: “Solicito a la ciudadana Juez autorice el retiro de mis bienes y su traslado a la avenida Río de Oro, Quinta Isamaru, Prados del Este.”. Es todo. Acto seguido, la Juez atendiendo a la solicitud efectuada por el notificado autoriza el traslado de los bienes localizados en el interior del inmueble a la dirección antes aportada, ordenando al perito avaluador designado suspenda el inventario que estaba realizando, y en cumplimiento de su misión procede a Secuestrar el siguiente bien: “Un (01) local comercial identificado con el número 6, ubicado en un inmueble distinguido como “Guamazo” y signado con el número 459, ubicado en la calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.” y se pone en posesión de la Depositaria Judicial designada, en la persona de su apoderado, ciudadano Argenis Rivas, ya identificado, quien expone: “Declaro recibir conforme, libre de bienes y de personas el inmueble objeto de secuestro”. Es todo. Acto seguido el perito avaluador, expone: “Avalúo prudencialmente el inmueble secuestrado en la suma de cuatrocientos mil bolívares fuertes (BsF. 400.000,00).” Es todo. La Juez Ejecutora ordena agregar a los autos copia fotostática simple del documento consignado por el notificado, constante de un folio útil y documentación consignada por la representación judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles y cumplida como ha sido su misión dispone el retiro del Tribunal a su Sede, fijando a las puertas del inmueble cartel de notificación del cual ordena agregar a los autos su copia fotostática simple, constante de un (01) folios útil. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:30 pm.-
La Juez,

Caribay Gauna
El apoderado judicial de la parte actora

Abg. Antonio Brando


El notificado y su abogado asistente



Leonardo E. Medina C.
Abg. Nelson F. Figallo




El Representante de la Depositaria Judicial
La Consolidada C.A

Argenis Rivas
El Perito Avaluador

Alí José Peláez
La Secretaria,

Dubraska Ibarreto
Exp. Nº 2887-09 (Interno)
Exp. Nº AH13-X-2009-000024(Causa)