REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las ocho y treinta de la mañana, (8:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 68.991, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece de Julio del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana OLGA MARGARITA VILLALOBOS BAPTISTA, en contra del ciudadano ALFREDO ZAMBRANO SANCHEZ, sobre un inmueble constituido por la quinta denominada Olga, identificada con el número 25, ubicada en la primera calle de la Urbanización Bella Vista, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por dos personas de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, estas personas se identificaron como EDEN ENRIQUE ARAQUE BANDES y ALEXANDER ENRIQUE ARAQUE VANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 10.511.142 y 12.112.259 respectivamente, quienes manifestaron ocupar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificados de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESÙS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.334.518, como perito avaluador a la ciudadana MARÍA EUGENIA ARISTEIGUIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.818.794, y como técnico cerrajero al ciudadano ALÍ SALINAS DÁZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.931.167, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los notificados y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a los notificados y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte accionante. El Tribunal insta a los notificados y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del apoderado judicial actor, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al abogado PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ, quien es el representante legal de la accionante, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de ENTREGA MATERIAL, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Acto seguido siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana se hacen presentes los ciudadanos ANGEL FRANCISCO LENTINO MAITA y EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ YUSTIZ, titulares de la cedula de identidad números 6.098.783 y 14.129.541, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 71.954 y 109.314 respectivamente, quienes van asistir al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARAQUE VANDEZ, quien expone: “Me opongo a la medida, y solicito la suspensión del acto, por cuanto desconozco al ciudadano NELSON ZAMBRANO SANCHEZ, por cuanto el ciudadano EMILIO PATELLA MELITTO, es el legitimo arrendatario de la quinta del objeto del desalojo tal y como está establecido en el contrato de arrendamiento, del 15 de noviembre del 2005 por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, no habiendo en ningún momento un inquilino como el nombrado ut supra, también le informo a la ciudadana Juez Ejecutora, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, demanda de DESALOJO, incoada por los legítimos propietarios en mi contra, la cual esta pendiente de decisión y para conocimiento de este Tribunal Ejecutor, el numero del expediente antiguo es 3274, y nomenclatura nueva AH15-V-2006-0000065, por lo que reitero la suspensión del acto. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el apoderado judicial actor y expone: “En virtud de lo alegado por la contra parte, consigno en este acto, copia certificada, documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Sexta de Caracas, entrega material del inmueble suscrita por el señor EMILIO PATELLA, y la propietaria del inmueble señora OLGA VILLALOBOS cedula de identidad 3.807.853, de fecha primero de Febrero del 1988, razón por la cual rebato los alegatos esgrimidos por la contraparte, para la cual solicito que se continúe con la medida, en virtud de la falta de cualidad de la contraparte. Es Todo.”. Visto las anteriores exposiciones, este Tribunal al respecto considera hacer el presente análisis, en el expediente numero 031283 de la Sala Constitucional, sentencia 3521, de fecha 17 de Diciembre del 2003, ratificada el 9 de Marzo del 2005 y 16 de Junio de 2006, números 001202 y 032388, 051339 correlativamente copia textual “. De acuerdo con los alegatos de la presunta agraviada, dicho fallo menoscabó sus derechos al debido proceso y a la defensa, al haber sido proferido en un proceso fraudulento, instaurado por la arrendadora contra el ciudadano Jairo Cuba Mendoza, pese a que, para la fecha de interposición de la demanda, la hoy accionante era la arrendataria; por lo tanto, adujo que la ciudadana Dora Gómez Cermeño pretendió desalojarla del inmueble mediante un juicio tramitado sin su conocimiento…..la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención….Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546 debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem….Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro…”. Estudiada esta sentencia que por ende es vinculante se observa, que existe un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana OLGA VILLALOBOS BAPTISTA y el ciudadano EMILIO PATELLA, por lo que esta Juzgadora considera que al arrendatario no se le notificó de la presente demanda que dio origen a la entrega material, no se le advirtió que había una demanda contra otra persona en otro Tribunal distinto al que él había sido demandado, y que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es así que con anterioridad al mandamiento de ejecución de entrega material, existe un contrato de arrendamiento que aun cuando la parte actora, en su replica expone que ante una notaria EMILIO PATELLA, había dejado constancia de la desocupación del inmueble, no es menos cierto que practicar la medida seria vulnerarle el derecho a la defensa al supra identificado, y/o terceros interesados, para esta Juzgadora es importante señalar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oposición es valida con una prueba fehaciente aun cuando venga de un tercero, en el presente caso hay un contrato de arrendamiento suscrito anterior a la ejecución de la sentencia entre la parte actora ciudadana OLGA VILLALOBOS B. y EMILIO PATELLA, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE de la medida de ENTREGA MATERIAL, de un inmueble constituido por la quinta denominada Olga, identificada con el número 25, ubicada en la primera calle de la Urbanización Bella Vista, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, se ordena agregar a los autos lo consignado por las partes y remite la presente comisión al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido el apoderado actor expone:” Solicito al Tribunal la practica de la medida de embargo ejecutivo, y rechazo la no practica de la medida, por considerar que en ningún momento ha sido mi intención cometer frade, como establece las sentencias del Tribunal Supremo indicadas, nombradas por el Tribunal Ejecutor en este acto. ES Todo.”. Acto seguido el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARAQUE VANDEZ, asistido del abogado ANGEL LENTINO MAITA, expone: ”Me opongo al embargo ejecutivo ya que los bienes que reposan en el inmueble, no pertenecen al demandado, le pertenecen al ciudadano EMILIO PATELLA. Es Todo.”. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.


Apoderado Judicial Actor


Abg. PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ.


Perito Avaluador


MARÍA EUGENIA ARISTEIGUIETA

Depositario Judicial


WILFREDD DEL JESÙS FIGUERA

Técnico Cerrajero


ALÍ SALINAS DÍAZ

Los Notificados


EDEN ENRIQUE ARAQUE BANDES


ALEXANDER ENRIQUE ARAQUE VANDEZ

Abogados asistentes


ANGEL FRANCISCO LENTINO MAITA


EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ YUSTIZ

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 057-09.