REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años 199º y 150º

ACCIONANTES: JOSÉ CARLOS MARTÍN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.472.405 y 11.040.740, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: HERNAN SEMPRUM SALGADO, ANDRÉS VALOY RIVERO PEÑA y EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.364, 16.773 y 60.807, respectivamente.

AGRAVIANTE: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09-10298

I
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado HERNAN SEMPRUM SALGADO, actuando en su condición de apoderado judicial de los accionantes ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ, contra la actuación y decisión de fecha 05 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la querella interdictal de obra nueva incoada contra los quejosos, por la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL, expediente signado con el Nº AP11-V-2009-000665 (de la nomenclatura del aludido juzgado). El apoderado libelista invocó para el ejercicio de la pretensión, los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Interpuesta la aludida acción amparil ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 13 de julio del año que discurre, evidenciándose que por auto de la misma data, se le dió entrada.

El día 13 de los corrientes, compareció el abogado HERNAN SEMPRUM SALGADO en su condición de apoderado judicial de los accionantes, y mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignó los recaudos de la acción de amparo.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2009, el abogado HERNAN SEMPRUM SALGADO en su condición de apoderado judicial de los accionantes, solicitó que se decretara la suspensión del acto de paralización de la obra nueva, en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número B-PB2 ubicado en la Torre B, del Edificio Gaviota Menor, que forma parte del Conjunto denominado Bosque Residencial Miravila, situado en el lugar denominado Los Hornitos, Municipio Baruta del Estado Miranda.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y al respecto se observa, que la misma fue interpuesta de manera autónoma por los ciudadanos JOSE CARLOS MARTÍN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ, representados por el abogado HERNAN SEMPRUM SALGADO, contra las actuaciones y decisión iniciadas en fecha 05 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto – a su decir- fue sorpresiva la forma, modo y condición en que el juez del tribunal señalado como agraviante tomó la decisión contenida en la señalada acta de fecha 05 de junio de 2009, al prohibir la continuación de la obra nueva de forma total, la cual se llevaba a cabo en el apartamento Nº B-PB2, de su propiedad, ubicado en la planta baja del edificio Gaviota Menor del Conjunto Bosque Residencial Miravila, ubicado sobre dos parcelas de terreno identificadas como parcela Residencial PR-1 y Parcela Residencial PR-2, en el Plano General del Parcelamiento Los Hornitos en el Municipio Baruta del Estado Miranda; por lo que es fácil colegir que dicha acción de amparo está dirigida a impugnar la aludida actuación y decisión de fecha 05 de junio de 2009, pues con tal proceder – en su opinión- se les cercena derechos constitucionales, esto es el derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual conlleva a considerar competente a este Tribunal para conocer de la referida acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Apoyó el representante judicial de los accionantes su pretensión de amparo en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El apoderado libelista adujo, que la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GOMEZ CARVAJAL interpuso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, querella interdictal de obra nueva contra sus defendidos ciudadanos JOSE CARLOS MARTÍN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ, quienes son propietarios de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número B-P2, situado en la Planta Baja de la Torre “B”, del Edificio Gaviota Menor, el cual forma parte del conjunto denominado “Bosque Residencial Miravila”, construido sobre dos parcelas de terreno identificadas como Parcela Residencial PR-1 y Parcela Residencial PR-2, en el Plano General del Parcelamiento Los Hornitos, Municipio Baruta del Estado Miranda; que como consecuencia de la querella in comento, el tribunal de la causa el día 05 de junio de 2009 le dió entrada a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil y 712 del Código de Procedimiento Civil, que en esa misma data la admitió y fijó las once la mañana de ese día para trasladarse y practicar la inspección pertinente.

Señala, que si la mencionada querella se introdujo el día 02 de junio de 2009, cabe preguntarse entonces ¿qué tiempo se llevó para que tanto la querella y sus anexos llegasen de la “Unidad de Recepción” al Juzgado Octavo de Primera Instancia?, pues, es del conocimiento del foro que el volumen de ingresos de causas en los Tribunales de Primera Instancia Civiles y Mercantiles es inestimable y se toma siempre algunos días para que cursen en el tribunal asignado; que resulta – en su opinión- “sugerente y oscuro” que el tribunal de la causa el mismo día 05 de junio de 2009 haya leído con detenimiento los 300 folios útiles que integran la querella y sus anexos; que en el señalado auto el Juez declaró que las pruebas aportadas son suficientes y fijó el traslado para practicar la inspección, por lo que debe entenderse entonces que los empleados del tribunal, incluyendo los funcionarios del archivo, comenzaron a trabajar el expediente a las ocho y treinta minutos de la mañana.

Que en el preindicado auto (05-06-2009) se designó como experto al Ingeniero José A. Gómez, quien se trasladaría con el Juez y la Secretaria a practicar la inspección; empero es el caso, que en el acta contentiva de la inspección se dejó constancia de la comparecencia de otro ingeniero civil ciudadano César Rodríguez Gandica, por lo que tal usurpación vicia de nulidad absoluta todo lo actuado en la querella in comento.

Alega, que el Juez del tribunal señalado como agraviante no ha actuado con la misma celeridad con que actuó para admitir la querella, dado que el día 08 de junio de 2009 esa representación interpuso apelación contra el acta de fecha 05 de junio de 2009; que ese mismo día el ingeniero César Rodríguez Gandica sin ser parte en el juicio, sin ningún carácter, sin haber sido nombrado y sin habérselo solicitado el Tribunal, consignó un informe fotográfico correlacionado de lo que él supuestamente vió en su actuación, el cual no fue firmado por la secretaria del tribunal; que el día 08 de junio de 2009 esa representación solicitó la nulidad de todo lo actuado por las razones que allí indicó.

Expuso que el día 12 de junio de 2009, el apoderado judicial de la accionante en la querella, consignó fianza judicial la cual fue aceptada por el tribunal de la causa el 25 de junio de 2009, ordenando librar oficios a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta y a la Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo que demuestra – a su decir- que nuevamente el tribunal supuestamente agraviante actuó con gran celeridad respecto a las peticiones de la querellante, empero, que no se pronuncia sobre la apelación ejercida ni la nulidad peticionada por esa representación, originando desigualdad, desequilibrio y falta de equidad jurídica a sus patrocinados.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Procede este Juzgado Superior, en sede constitucional, a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace con sujeción a las consideraciones que de seguida se exponen:

Considera oportuno este Tribunal Superior realizar algunas consideraciones acerca de la acción de amparo que se examina, siendo el caso que el representante judicial de los accionantes en el libelo señaló, entre otros aspectos, que el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial vulneró a sus patrocinados el derecho a la defensa y al debido proceso, por el hecho de que el día 05 de junio de 2009 admitió y sustanció en forma célere la querella interdictal de obra nueva incoada contra sus defendidos por la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GOMEZ CARVAJAL, y ese mismo día practicó la inspección judicial en la obra que se realiza en el apartamento distinguido con la letra y número B-PB2, situado en la Planta Baja de la Torre “B”, del Edificio Gaviota Menor del Conjunto denominado “Bosque Residencial Miravila”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de sus patrocinados; que si bien es cierto, este tipo de procedimiento está revestido de celeridad, llama especial atención y sorpresa la forma, modo y condiciones en que se logró la decisión tomada por el juez de la causa, al punto de que ese mismo día (05-06-2009) haya leído con detenimiento los 300 folios que integran la querella y sus anexos. Alega, que se designó como experto al Ingeniero José A. Gómez, pero en el acta contentiva de la inspección, la cual alega no está firmada por la Secretaria, se dejó constancia de la comparecencia de otro ingeniero civil ciudadano César Rodríguez Gandica, por lo que esa usurpación vicia de nulidad absoluta todo lo actuado.

Que el juez de la causa no ha actuado – a su decir- con la misma celeridad con que actuó para admitir la querella, pues el día 08 de junio de 2009 apeló contra el acta de fecha 05 de junio de 2009 y el 08 de junio de 2009 solicitó la nulidad de todo lo actuado; que el día 12 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora en la querella consignó fianza, la cual fue aceptada el 25 de junio de 2009 y ofició a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta y a la Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo que demuestra – a su decir- que nuevamente el tribunal supuestamente agraviante actuó con gran celeridad respecto a las peticiones de la querellante, empero, que no se ha pronunciado ni respecto a la apelación, ni sobre la nulidad peticionada por esa representación, originando con tal proceder desigualdad, desequilibrio y falta de equidad jurídica a sus patrocinados.

Pues bien, debe reseñar este Tribunal que la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 del Texto Fundamental y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, los accionantes pretenden que se declaren nulas, por inconstitucionales e ilegales, las actuaciones iniciadas en la querella interdictal de obra nueva iniciadas a partir del día 05 de junio de 2009 y todas las que se produzcan hasta el momento de la interposición de esta acción, y además se deje sin efecto la medida de paralización de las obras que se estaban realizando en el apartamento distinguido con la letra y número B-P2, situado en la Planta Baja de la Torre “B”, del Edificio Gaviota Menor del Conjunto denominado “Bosque Residencial Miravila”, Jurisdicción del Municipio Baruta.

Pues bien, en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Conforme a la ley que rige la materia, se puede declarar inadmisible el amparo al accionante, con fundamento en que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, dado que a través de estas vías se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable. Así, sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución y del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

Observa el Tribunal que los accionantes en el libelo aducen, que contra la decisión contenida en el acta de fecha 05 de junio de 2009, levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se les prohíbe continuar con la obra en forma total en el inmueble de su propiedad, ejercieron recurso ordinario de apelación; debiendo precisarse que contra los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, si considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. En el sub examine no encuentra este Tribunal que los accionantes hayan justificado en forma efectiva la escogencia del amparo para el restablecimiento de la situación delatada como infringida frente al medio ordinario ya ejercitado, como es el recurso de apelación, que es un medio idóneo en este tipo de procedimiento, como lo disponen los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que son del tenor siguiente:

Artículo 713.- “En los casps del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

Artículo 714.- “Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efecto el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716…omissis.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos”.

De manera que, dado que los accionantes escogieron la vía ordinaria para restablecer la situación delatada como infringida, esto es, por haber ejercido el recurso de apelación contra la actuación y decisión de fecha 05 de junio de 2009 por el Juzgado señalado como agraviante, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese aspecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:


“…Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

…omissis…
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


De acuerdo con las circunstancias fácticas reseñadas, ha quedado evidenciado de los elementos presentes en autos, que en el caso que motiva la presente acción de amparo los accionante ejercieron apelación contra el acta de fecha 05 de junio de 2009, sin que conste en estas actas que la parte actora haya justificado el ejercicio de la acción de amparo frente al medio ordinario que se oirá en un solo efecto, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional cuando se está ante “fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”.

Por todo lo expresado, este jurisdicente concluye que en el presente caso se cumple la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que como se indicó ut supra, la parte accionante podía elegir entre ejercer la acción de amparo constitucional o interponer el recurso de apelación, tal como lo hizo, en virtud de lo cual es imperativo para quien sentencia declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida con base en los argumentos explanados ut supra, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo. Por cuanto la presente acción amparil deviene en inadmisible, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de suspensión de la medida de paralización total de la obra, efectuada por el representante judicial de los accionantes. Así expresamente se decide.


V
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado HERNAN SEMPRUM SALGADO actuando en su condición de apoderado judicial de los accionantes ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

































Expediente Nº 09-10298
AMJ/MCF