REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años 199º y 150º

ACCIONANTE: HOTELERA REMEL, C.A.,sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1970, anotado bajo el Nº 65, Tomo 10-A.
APODERADO
JUDICIAL: RUBEN PADILLA ALLOCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 6.335.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Omisión de pronunciamiento).
TERCERO
INTERVINIENTE: RINO FABRIZZIO TIRRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.490.
APODERADO
JUDICIAL: JESÚS ARTURO BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

EXPEDIENTE: 09-10293

I
PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en sede constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por el abogado RUBEN PADILLA ALLOCCA, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil HOTELERA REMEL, C.A., ambos suficientemente identificados en autos, contra la omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la no suspensión por error material –a decir del accionante-, de la medida de embargo ejecutivo dictada por el referido tribunal y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2001, comunicada mediante oficio Nº 237-01 de fecha 15 de mayo de 2001, consignada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 24 de mayo de 2001 y agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 34, folio 40 al 41, expediente 443-01 de la preindicada oficina de registro, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoó el ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRÁN contra la quejosa, quien posteriormente cedió los derechos litigiosos al ciudadano RINO FABRIZZIO TIRRI, expediente Nº 977253 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

En efecto, se inicia la pretensión de amparo mediante solicitud presentada en fecha 01 de julio de 2009 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para esa data como Tribunal Distribuidor, y por efectos de la insaculación realizada correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior. Por auto dictado el 02 de los corrientes, fue recibido el expediente por Secretaría dándosele entrada y cuenta al Juez.

En esa misma fecha, compareció el abogado RUBEN PADILLA ALLOCCA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los recados pertinentes a los fines de la admisión de la acción impetrada.

Por auto de fecha 03 de julio de 2009, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo, se procedió a su admisión por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres y por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar día y hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

El día 07 de julio del año que discurre, compareció ante este órgano judicial el abogado JESÚS ARTURO BRACHO y mediante diligencia manifestó actuar en su condición de apoderado judicial del tercero ciudadano RINO FABRIZZIO TIRRI, para lo cual consignó poder que acredita su representación y se dió expresamente por notificado de la presente acción de amparo (f. 50).

El representante judicial de la accionante abogado RUBEN PADILLA ALLOCCA, mediante diligencia que aparece fechada 09 de julio de 2009, consignó inspección ocular practicada por el Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2009, constante de dieciocho (18) folios útiles, donde se deja constancia de los siguientes particulares, aportando igualmente copia de la actuación:

1. Acta de fecha 02 de mayo de 2001, realizada por el Juez Ejecutor Dra. Celsa Díaz Villarroel.
2. Oficio dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 15 de mayo de 2001;
3. Documento de transacción fechado 21 de julio de 2008, autenticado en la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 16, Tomo 192 firmado por el ciudadano RINO FABRIZZIO TIRRI y HOTELERA REMEL, C.A.
4. Auto de fecha 24 de noviembre de 2008, por el cual se homologa la aludida transacción.
5. Diligencia fechada 26 de marzo de 2009, suscrita por el abogado Jesús Arturo Bracho, en su carácter de apoderado judicial del ejecutante.
6. Acta de fecha 11 de mayo de 2009, donde se ordena la medida de prohibición de enajenar y gravar.
7. Oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito, fechado 11 de mayo de 2009.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó la accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 26, 27, 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la vulneración de los derechos referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho de amparo de las personas, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de petición y respuesta, el derecho a la libertad económica y el derecho de propiedad, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos constitucionales ya referidos.

Aduce el representante judicial de la quejosa, que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano Luís Alberto Albarrán contra su representada sociedad mercantil HOTELERA REMEL, C.A.; que el día 15 de enero de 1999, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, bajo el Nº 58, Tomo 03 el prenombrado ciudadano cedió la totalidad de sus derechos litigiosos al ciudadano Rino Fabrizzio Tirri, en el señalado proceso.

Que en fecha 11 de agosto de 2008, el cesionario ciudadano Rino Fabrizzio Tirri, asistido por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, consignó escrito contentivo de finiquito transaccional de donde se evidencia que el ejecutante, recibió la totalidad de las sumas adeudadas por lo que desistió de continuar con la ejecución de la sentencia y solicitó la inmediata suspensión de la medida de embargo ejecutivo, recaída sobre un bien inmueble propiedad de la quejosa, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (4.643,05 mts2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 24 de noviembre de 2008 y vista la transacción celebrada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la aludida transacción y acordó otorgarle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 256 del Texto Adjetivo Civil, que luego de haber homologado la transacción in comento, el 11 de mayo de 2009 ofició al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador participándole la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el bien inmueble propiedad de la quejosa.

Que luego de la suspensión de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar y habiéndose hecho el crédito ejecutorio, se convirtió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en medida de embargo ejecutivo a solicitud de parte, empero, es el caso que el tribunal señalado como agraviante involuntariamente omitió suspender la tantas veces mencionada medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que de la inspección ocular efectuada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, la cual riela a los folios 30 al 33, en fecha 16 de junio de 2009, se evidencia lo siguiente:

1. La existencia del exp. No. 977253, en el cual el abogado Luís Alberto Albarrán ejerce acción por cobros de honorarios profesionales contra la hoy quejosa, sociedad mercantil HOTELERA REMEL, C.A.
2. De la existencia de un acuerdo que puso fin al Juicio, tal como consta en el documento de transacción que se anexa a la inspección ocular; que fuera consignado ante el Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 11 de Agosto del año 2008.
3. De la cesión de derechos litigiosos que hiciera el Abogado LUIS ALBERTO ALBARRÁN al ciudadano RINO FABRIZZIO TIRRI, ambos identificados supra, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta en fecha 15 de enero de 1999; quedando anotado bajo el Nº 58; Tomo 03.

Que se realizaron múltiples gestiones para lograr la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por el juzgado de la causa, las cuales resultaron nugatorias dado que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha habido actividad jurisdiccional ni despacho a los fines de ejercer el derecho a la defensa a fin de obtener la suspensión de la medida in comento -vale decir- en un juicio que se encuentra terminado al haber arribado las partes a una transacción, la cual fue debidamente homologada, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada a partir del día 24 de noviembre de 2008, y que su representada en la actualidad tiene necesidades económicas imperiosas, por lo que le urge hacer los trámites pertinentes ante el Registro Subalterno respectivo para poder protocolizar el documento de venta del aludido inmueble, y por cuanto aún persiste en dicho ente la medida de prohibición de enajenar y gravar, es materialmente imposible realizar la venta del inmueble de su propiedad, sobre el cual recayó la medida, lo que afecta indefectiblemente la esfera patrimonial de su mandante y vulnera flagrantemente el derecho de propiedad que tiene su representada sobre el inmueble ya descrito.

Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento ya denunciada, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no contempla otra vía que pueda lograr restablecer la lesión constitucional que le afecta, al impedírsele disponer de los bienes de su propiedad y es por ello, que es forzoso concluir que su representada está siendo lesionada por los efectos de una medida que se dictó en un proceso que culminó mediante un acuerdo entre las partes, haciendo uso de uno de los medios de autocomposición procesal contemplados en nuestra ley, que al haber sido homologada en el proceso primigenio de estimación e intimación de honorarios profesionales adquirió el carácter de cosa juzgada a partir del día 24 de noviembre de 2008 y que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 5, concede la posibilidad de cuestionar, a través de la acción de amparo autónoma las omisiones de los personeros del Estado.

Que los supuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional que se derivan de la jurisprudencia, en los casos de silencio o denegación de justicia de la administración en la resolución de un asunto o recurso son: La conducta omisiva de los Órganos del Poder Público debe ser absoluta y total; la ocurrencia de la omisión ante una obligación genérica de pronunciarse y que se deriva de lo anterior, que el amparo sólo procedería en el caso de que exista una omisión de pronunciamiento por parte de los Órganos del Poder Público.

Que la acción de amparo impetrada debe ser admitida, dado que los motivos que la soportan no encuadran dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo y conforme a lo preceptuado en el artículo 27 del Texto Fundamental, solicitó la suspensión de la medida cautelar y que se ordenara la apertura del cuaderno correspondiente. Mediante auto dictado el 06 de julio de 2009 este Tribunal negó la medida solicitada con fundamento en que el decreto de la misma constituiría una satisfacción anticipada de la pretensión deducida.

Finalmente, expuso en el escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional que la presente acción de amparo constitucional impetrada fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida en virtud de la omisión por la inactividad del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, pueda su mandante ejercer sus derechos constitucionales infringidos.

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Habiéndose notificado a las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, el día 14 de julio de 2009 se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual compareció el abogado RUBEN PADILLA ALLOCA en su condición de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil HOTELERA REMEL, C.A. Igualmente, compareció el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado del ciudadano RINO FABRIZZIO TIRRI, tercero interviniente en esta acción amparil y se dejó constancia de la incomparecencia del Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A dicho acto compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogada MORELLA IVÓN GONZÁLEZ MENDEZ actuando en su condición de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas (E). Seguidamente, el Juez Constitucional expuso las reglas a seguir en el acto y concedió el derecho de palabra por un lapso de diez (10’) minutos a las partes al igual que a la representación del Ministerio Público, e indicó que dispondrán de un lapso de cinco (5’) minutos, a los fines de ejercer su derecho a réplica, si hubiere lugar a ello. Seguidamente intervino el abogado RUBEN PADILLA ALLOCA, en su condición de apoderado judicial de la quejosa, quien expuso en forma oral y pública los siguientes alegatos: “Que interpone la presente acción de amparo con fundamento base en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de los derechos tutelados en los artículos 26, 27, 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva; el derecho de amparo de las personas, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de petición y respuesta, por la vulneración flagrante del derecho a la libertad económica y a la propiedad de la quejosa. Alegó que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la quejosa, incoada por el ciudadano Luís Alberto Albarran contra su representada sociedad mercantil HOTELERA REMEL, C.A. y que en fecha 15 de enero de 1999, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, bajo el Nº 58, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones el prenombrado ciudadano cedió la totalidad de sus derechos litigiosos al ciudadano Rino Fabricio Tirri, en el prenombrado juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Que en fecha 11 de agosto de 2008, el cesionario asistido por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, consignó escrito contentivo de Finiquito Transaccional de donde se evidencia que el ejecutante, recibió la totalidad de las sumas adeudadas, por lo que desistió de continuar con la ejecución de la sentencia y solicitó la inmediata suspensión de la medida de embargo ejecutivo dictada contra un bien inmueble propiedad de la quejosa, constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la quejosa. Adujo también que en fecha 24 de noviembre de 2008 y en virtud de la transacción realizada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a homologar la transacción habida entre las partes en los términos explanados en la transacción suscrita en fecha 28 de noviembre de 2008 otorgándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 256 de la norma Adjetiva Civil, por lo que después de homologar la transacción realizada, dicho Tribunal procedió a oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 11 de mayo de 2009, ordenándole suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesaba sobre el bien inmueble propiedad de la quejosa, ya descrito. Que luego de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, el crédito se hizo ejecutorio y se convirtió la primigenia medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en medida de embargo ejecutivo, pero que el tribunal involuntariamente omitió suspender la referida medida de embargo ejecutivo la cual estaba siendo ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. …omissis…Que por cuanto su representada tiene necesidades económicas imperiosas, es por lo que solicita a éste Tribunal Constitucional, se suspenda la medida de embargo ejecutivo, para que en consecuencia la propietaria pueda ejercer el goce, disfrute y disposición del bien inmueble de su propiedad a fin de poder cumplir sus compromisos, y que el mantener la medida vigente es materialmente imposible realizar la venta del inmueble de su propiedad, lo que afecta indefectiblemente la esfera patrimonial de su mandante y vulnera flagrantemente los derechos constitucionales denunciados como infringidos ya que la vulneración de los referidos derechos se produce al no obtener pronunciamiento por parte del juzgado denunciado como agraviante sobre la suspensión de la medida solicitada por el cesionario RINO FABRIZZIO TIRRI tercero interviniente en la presente acción, en fecha 11 de agosto de 2008, oportunidad en que consignara por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, jurando la urgencia del caso y que al no existir otra vía que le permita satisfacer la pretensión y en consecuencia permita que cesen las lesiones de los derechos constitucionales de su mandante, es por lo que acciona en amparo. Consignó copia simple de la ultima certificación del inmueble objeto de la medida constante de siete (7) folios útiles, y solicitó al Juez Constitucional la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional impetrada y que en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida. Es todo”. Seguidamente ejerció el derecho de palabra, el abogado ARTURO BRACHO en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interviniente ciudadano RINO FABRIZZIO TIRRI y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la representación judicial de la quejosa, solicito a este digno Tribunal declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida solicito también se suspenda la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el bien inmueble ya señalado propiedad de la quejosa, a fin de evitar daños a terceros. Es todo.” Concluida la exposición de las partes, hizo uso del derecho de palabra la representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Una vez revisadas las actas del expediente que conforma esta acción y esbozados como han sido los argumentos expuestos por las partes, el Ministerio Publico considera que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley especial que rige la materia de amparo, y pido declarar procedente la pretensión de amparo que hoy nos ocupa y así solicito sea declarada a este Juzgado Constitucional y me reservo el lapso de 48 horas a los fines de consignar el escrito de fundamentación de la presente opinión. Es todo.”. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó: “previo análisis de los hechos alegados por la parte actora, así como de los recaudos consignados en autos y habiéndose oído los argumentos expuestos por el tercero interviniente asícomo lo explanado por la representación del Ministerio Público, se deduce que el caso objeto esta acción se refiere a la omisión parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no emitir pronunciamiento con relación a la suspensión de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2001. Ahora bien, se evidencia que el accionante denuncia la dicha falta de pronunciamiento en lo referente a la suspensión de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre un bien propiedad de la quejosa la cual ha debido materializarse en virtud de la transacción que fuera debidamente homologada mediante auto fechado 24 de noviembre de 2008, en los mismos términos en que se realizo la transacción la cual vale decir, ha sido solicitada por las partes en varias oportunidades, según se desprende de autos, situación que se mantiene hasta la fecha de celebración de la presente audiencia, lo cual vulnera flagrantemente los derechos constitucionales de la accionante, ya denunciados. Asimismo observa este Juez Constitucional que las diligencias realizadas tendentes a lograr la suspensión de la medida de embargo ejecutivo efectivamente han resultado ineficaces en virtud de encontrarse acéfalo el Juzgado denunciado como lesivo de los derechos constitucionales de la accionante, manteniéndose vigente una medida en un proceso inexistente, por haber llegado a su fin mediante la implementación de las partes de uno de los medios de autocomposición procesal que consagra nuestro ordenamiento jurídico vigente como lo es la transacción, y por cuanto la interpretación de las instituciones procesales deben ser lo suficientemente amplías que permitan al Juez Constitucional decidir sobre la vulneración o no del derecho constitucional denunciado como infringido, y siendo como es que no puede existir medida si no existe proceso este Juzgado, en cumplimiento al criterio emanado de la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre de 2002 procede a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con lo solicitado por la representación del Ministerio Público, CON LUGAR la acción de amparo constitucional impetrada…”.

IV
OPINION FISCAL

En día 16 de julio de 2009 la abogada MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, en su condición de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas (E), consignó escrito constante de trece (13) folios, en el cual expresó su opinión del caso, en los siguientes términos:

“…en la Audiencia Constitucional Oral y Pública que se llevó a los efectos en el Tribunal en fecha 14 de julio de 2009, a la cual compareció el Abogado Arturo Bracho, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, ciudadano Rino Fabrizzio Tirri, quien al ejercer su derecho de réplica manifestó estar en pleno conocimiento de los hechos narrados por la accionante en amparo y sin significar ello estar en combinación con la misma, considera ajustado (sic) a derecho su pedimento, ...omissis...
Aunado a todo lo antes expuesto, igualmente considera pertinente resaltar esta Representación Fiscal que, de conformidad con el artículo 285 numeral 1º y 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Publico tiene la atribución expresa de garantizar la celeridad y la buena marcha en la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, motivo por el cual, es menester observar a los jueces muy respetuosamente, la obligación que tienen de decidir toda causa e incidencia –dentro del proceso- que le sea propuesta, todo de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a todos los jueces, la obligación de decidir cuando exista una controversia que esté siendo conocida por el órgano jurisdiccional, circunstancia de la cual el Juez no podrá abstenerse bajo ningún argumento de tomar la respectiva decisión, ya que tal pronunciamiento es obligante y compulsivo. (…)
Como consecuencia de lo antes expuesto concluimos que, en el presente caso, por no haber un debido pronunciamiento, por un período de tiempo que excede del tiempo prudencial, aunado a la falta de probidad debida a las peticiones que realizan las partes en dicho procedimiento, las cuales configuran la conducta omisiva por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, incurriendo de igual manera con tal conducta en las violaciones contenidas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, ordinal 1°, 26 y en este caso, 51 ejusdem, las cuales están referidas al debido proceso, al derecho a la tutela judicial y efectiva y al derecho del peticionario de obtener oportuna y adecuada respuesta.
CONCLUSIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil HOTELERA REMEL C.A., contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior dicte la sentencia de mérito que corresponde, pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Luego de examinar los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma, y en este sentido los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”.

Así, resulta evidente para este Juzgador que la quejosa interpone el amparo por la omisión de pronunciamiento atribuida a un Juzgado de Primera Instancia, que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y Así se decide.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la acción constitucional propuesta, así, por imperio del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, estas son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que hacen posible que la autoridad judicial restablezca de manera inmediata, y en el menor tiempo posible, la situación jurídica infringida.

En correcta aplicación de lo dispuesto en nuestra Carta Magna, debe el Juez Constitucional adecuar el proceso de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem, conformo lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Igualmente, observa este sentenciador que en todo proceso jurisdiccional contencioso debe cumplirse con lo preceptuado en el artículo 49 del Texto Fundamental, en lo concerniente al debido proceso, aplicándolo sin diferencia a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente ser adaptadas a lo previsto en el mencionado artículo 49, por cuanto efectivamente, la acción de amparo constitucional permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del poder público o de los particulares, en virtud de lo cual no debería existir, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz.

En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que la pretensión de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

De lo anterior se desprende, que la acción de amparo procede contra la omisión de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, que es el supuesto fáctico del caso que nos ocupa, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 2 y 4 de la Ley Especial que rige la materia, y para que surta sus efectos, puede ser ejercida cuando un juez actúe fuera del ámbito de su competencia causando con la actitud desplegada lesión directa a algún derecho constitucional.

Ahora bien, en el caso que se examina se verifica que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano Luís Alberto Albarrán contra la sociedad mercantil HOTELERA REMEL, C.A. y que en fecha 15 de enero de 1999, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, bajo el Nº 58, Tomo 03, el prenombrado ciudadano cedió la totalidad de sus derechos litigiosos al ciudadano Rino Fabrizzio Tirri, en el preindicado proceso.

Que el día 11 de agosto de 2008, el cesionario ciudadano Rino Fabrizzio Tirri, asistido de abogado, consignó transaccional judicial en la cual consta que la parte actora ejecutante, recibió la totalidad de las sumas reclamadas, quien luego desistió de continuar con la ejecución de la sentencia, requiriendo la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre un bien inmueble propiedad de la quejosa, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (4.643,05 mts2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que por un error material del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no suspendió la aludida medida, órgano judicial que está sin actividad judicial desde hace aproximadamente seis (6) meses, específicamente desde el día 12 de diciembre de 2008, por lo que ha sido imposible lograr la suspensión de la medida de embargo ejecutivo in comento, la cual fue practicada el 02 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicada mediante oficio Nº 237-01 de fecha 15 de mayo de 201 al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en un juicio que ya está terminado por voluntad de las partes mediante la celebración de una transacción, fechada 11 de agosto de 2008 y que fue homologada por el juzgado señalado como agraviante el 24 de noviembre de 2008, generando la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la libre disposición de bienes y violación al derecho de propiedad de la quejosa Hotelera Remel, C.A.

Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional que entre los documentos consignados por la accionante y que conforman la inspección ocular practicada por la Notaría Pública 20º del Municipio Libertador en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 31 al 43 de este expediente el Ciudadano Notario dejó constancia de los siguientes particulares: 1.- La existencia de Acta de fecha 02 de mayo de 2001, realizada por el Juez Ejecutor Dra. Celsa Díaz Villarroel; 2.- La existencia de oficio dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, fechada 15 de mayo de 2001; 3.- Que cursa en el expediente documento de transacción fechado 21 de julio de 2008, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 16, Tomo 192, suscrito por el ciudadano RINO FABRIZZIO TIRRI y HOTELERA REMEL, C.A.; 4.- Que riela al expediente auto de fecha 24 de noviembre de 2008 que homologa la prenombrada transacción; 5.- Diligencia fechada 26 de mayo de 2009, suscrita por el abogado Jesús Arturo Bracho en su carácter de apoderado judicial del ejecutante; 6.- Que riela en el expediente Acta de fecha 11 de mayo de 2009 donde se ordena la medida de prohibición de enajenar y gravar y; 6.- Que riela en el expediente oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito, fechado 11 de mayo de 2009.

Igualmente pudo constatar este Tribunal Constitucional, que mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008 (f.36 y 37), el abogado Jesús Arturo Bracho en su condición de apoderado judicial de la parte actora-cesionaria ciudadano Rino Fabrizzio Tirri, consignó finiquito de la deuda que mantenía la empresa Hotelera Remel, C.A. con su representado, requiriendo a su vez el levantamiento de la medida ejecutiva que recayó sobre el inmueble propiedad de la ejecutada ut supra descrito. Asimismo, verifica este Tribunal la existencia del finiquito de fecha 21 de julio de 2008, el cual aparece autenticado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 16, Tomo 192 y suscrito por el ciudadano RINO FABRIZZIO TIRRI y HOTELERA REMEL, C.A.; en razón de haber recibido de parte de la ejecutada Hotelera Remel, C.A el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, por lo que la parte actora en el señalado juicio desistió de continuar con la ejecución de la sentencia, comprometiéndose igualmente la ejecutante a solicitar el levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble ya mencionado (f. 71 al 73), verificándose asimismo en la certificación de gravámenes expedida en fecha 02 de junio de 2009, por el Registrado Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 238-01 de fecha 15 de mayo de 2001, así como pudo observar el oficio Nº 2009-AH14-0216 de fecha 11 de mayo de 2009, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual se participa a dicho registro la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el señalado juicio (f. 42 y 43).
Como se indicó ut supra, la presente acción de amparo constitucional versa sobre la violación de las garantías y derechos consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 del Texto Fundamental, constatándose que la accionante en amparo aduce que con motivo de la suspensión del Juez del tribunal presuntamente agraviante, le ha sido imposible obtener la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (4.643,05 mts2), ubicado en la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y que por esa razón se encuentra impedido de ejercer actos de disposición sobre el mismo, siendo que la disposición es uno de los atributos de la propiedad. Manifiesta igualmente la accionante, que existe violación a los artículos supra mencionados, toda vez que al no haberse suspendido o revocado la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el señalado inmueble -no obstante tratarse de un proceso terminado-, se le ha vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho al ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad; que dicha falta de actividad sigue presente hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo y que el tribunal accionado nada ha hecho por solventar la situación.

Así, observa el Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el día 1º de julio de 2009 y admitida mediante auto de fecha 03 de julio del mismo año; así las cosas, se puede apreciar que el hecho de haber sido suspendido el juez del tribunal señalado como agraviante, así como el hecho de no haberse producido la designación de un nuevo juez en dicho órgano judicial, aunado a la circunstancia de que en fecha 24 de noviembre de 2008 el juzgado agraviante homologó la transacción, con la cual se puso fin al juicio que dió origen a la medida de embargo ejecutivo decretada, persistiendo la circunstancia denunciada es decir, la falta de pronunciamiento por parte del tribunal desde esa fecha, en cuanto a la suspensión de la medida ejecutiva, a pesar de haberse homologado la transacción en los mismos términos expuestos por las partes, pone de relieve que el tribunal accionado se encuentra en estado de mora respecto al cumplimiento de su deber, el cual no sólo se circunscribe en administrar justicia sino a dar oportuna respuesta y a procurar que sus decisiones sean cabalmente cumplidas, ello implica, la ejecución de la sentencia o del acto jurídico que tenga fuerza de tal y que la conducta del agraviante se mantiene intacta respecto a la falta de cumplimiento y en consecuencia, se puede determinar con meridiana claridad que los artículos 26, 49, 112, y 115 han sido infringidos, lo que de suyo origina que la presente acción de amparo deba ser declarada con lugar, y como consecuencia de ello, deba ordenarse la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

Con relación a este punto, la preindicada Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, determinó lo siguiente:


“…En el presente caso se tiene que han transcurrido más de treinta y cinco (35) años desde que se acordó la referida prohibición, cuya vigencia ha subsistido por un término excesivo, sin que se haga posible la reconstrucción del expediente, ya que se hace imposible el acceso a los documentos que contenía, además que muchos diarios de Tribunales tampoco son accesibles…”
Ante tal situación la Sala, ratificando la doctrina establecida en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (Caso: Elennisa del Carmen Terán), considera que: 1) si se le prueba al juez constitucional la existencia de la vigente medida; 2) si le consigne certificación del Tribunal que decretó la medida, sobre el destino del expediente; 3) se aporta certificación de las oficinas que deben tener archivados o depositados los expedientes, que éste no existe; 4) se alega y se demuestra en lo posible, que en la desaparición del expediente no hubo negligencia o dolo del peticionario; el juez constitucional, ponderando el tiempo transcurrido y estas circunstancias, puede ordenar -por la vía de amparo- la suspensión de la medida.
Como consecuencia de las anteriores premisas, resulta ineludible concluir que los demandantes, se ven sometidos a una ilegítima ultractividad de un proceso que se presume extinguido y visto que las circunstancias anteriormente referidas se han verificado, la Sala procede por la vía del amparo constitucional a levantar la medida, y así se declara…”.


Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, este Juzgado considera que en el sub examine se ha verificado la existencia de dos de los requisitos enumerados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal para el levantamiento de las medidas cautelares, y ponderando la situación, dado que resulta un caso análogo, es factible concluir, que ante la denuncia de la quejosa por la omisión de pronunciamiento del tribunal señalado como agraviante respecto al levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, primero por la falta de actividad del juzgado y ulteriormente, por encontrarse el tribunal acéfalo, puede el juez constitucional, basándose en que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, analizar y decidir sobre la infracción constitucional planteada con ocasión de mantenerse vigente la medida de embargo ejecutivo, por ello y a fin de restituir la situación jurídica infringida, el Tribunal considera ha lugar la pretensión de amparo incoada -tal y como se hará en el dispositivo de este fallo- por las violaciones constitucionales ut supra analizadas en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales in comento, en consecuencia, se acuerda la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal agraviante sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (4.643,05 mts2), ubicado en la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y para hacer efectiva la misma, ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, e igualmente ordena remitir copia certificada del presente fallo al Coordinador del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea agregada al expediente donde se sustancia el indicado juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por la sociedad mercantil HOTELERA REMEL, C.A., contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: A fin de restituir la situación jurídica infringida, se acuerda la suspensión de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble, propiedad de la accionante en amparo, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (4.643,05 mts2), ubicado en la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: en noventa y seis metros con cincuenta centímetros (96,50 mts.), con la avenida casanova, SUR: en noventa metros (90mts.) con terreno propiedad de Hotelera Remel, C.A.; ESTE: en treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts.) con terrenos de la compañía Recreca; y OESTE: en sesenta y dos metros (62 mts.) con el Edificio C. Díaz, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2001, y para hacer efectiva la misma, ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Remítase copia certificada del presente fallo al Coordinador del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea agregado al expediente donde se sustancia el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, expediente Nº AH14-V-1997-000002 de la nomenclatura del aludido juzgado.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de trece (13) folios útiles. Asimismo, se dió cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo y se libraron oficios Nros. 228-09 y 229-09.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA











































Expediente Nº 09-10293
AMJ/MCF/ga.