.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 199º y 150º
DEMANDANTES: MOTTA INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, inscrita en el Registro Público de Panamá en el Tomo 267, Folio 110, Asiento 56681, de la sección de personas mercantil desde el 05 de enero de 1954, actualizada en ficha 29.135, rollo 1.462, imagen 116, de la sección de Micropelícula Mercantil del Registro Público, y ELECTRO GLOBAL, S.A., empresa con igual domicilio, inscrita en el Registro Público de Panamá, en ficha 345.457, rollo 59.873, imagen 75, de la sección de Micropelícula Mercantil del Registro Público.
APODERADOS
JUDICIALES: JULIO JOSÉ OCHOA ÁLVAREZ, JAIME ALFONSO MERCADO LEÓN, MARLING BOADA PEÑA y AUDRA ADRIANA LUGO IGLESIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.941, 67.828, 98.871 y 112.132, respectivamente.
DEMANDADOS: AG ELECTRONIC CENTER, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 175-A-VII, y los ciudadanos SERGIO COPPOLECCHIA y MARÍA MICHELINA FRONDUTO DE COPPOLECCHIA, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.249.988 y 1.063.354, respectivamente, sin representación judicial en estas actas.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 09-10274
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 06 de abril de 2009, por la abogada AUDRA LUGO IGLESIAS en su carácter de apoderada judicial de la co-demandante sociedad mercantil MOTTA INTERNACIONAL S.A., contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la mencionada empresa y la sociedad mercantil ELECTRO GLOBAL, S.A., contra la sociedad de comercio AG ELECTRONIC CENTER, C.A. y los ciudadanos SERGIO COPPOLECCHIA y MARÍA MICHELINA FRONDUTO DE COPPOLECCHIA, expediente signado con el Nº AH13-V-2003-000005 (nomenclatura del aludido juzgado).
El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 14 de abril de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de las causas en fecha 20 de abril de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 22 de abril del año en curso. Por auto dictado el 15 de mayo de 2009, se le dió entrada al expediente, y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por las partes, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal ya indicada, esto es, el día 10 de junio de 2009, compareció ante esta superioridad la abogada AUDRA LUGO IGLESIAS, en su condición de apoderada judicial de la co-demandante MOTTA INTERNACIONAL, S.A., y consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que el juez de la primera instancia declaró la perención de la instancia, sin haberse abocado previamente al conocimiento en este proceso y sin haberse notificado a su patrocinada de tal abocamiento, por lo que –a su decir- se cercenó a su defendida el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que a partir de dicha oportunidad es que nace el derecho a las partes de recusar al nuevo juez que entra a conocer la causa. ii) Que de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los jueces están obligados a abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, por imperativo de la Ley Adjetiva Civil. iii) Que es obligación del juez nuevo, cualquiera que sea su estatus o cargo, el abocarse cuando vaya a conocer de un juicio que primitivamente no ha conocido, lo que no ocurrió en este caso, dado que en el presente expediente, no se evidencia auto de abocamiento alguno del nuevo juez, puesto que su cumplimiento acarreaba su otra impretermitible obligación de mantener a las partes en el pleno goce y disfrute de sus derechos, entre ellas, el derecho de recusar, y al no haberlo hecho así causó indefensión a las partes, por lo que transgredió las disposiciones contenidas en los artículos 7, 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, requiriendo que se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque el fallo cuestionado.
En este caso, únicamente la representante judicial de la co-demandante MOTTA INTERNACIONAL, S.A. presentó Informes, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello esta superioridad con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 06 de abril de 2009, por la abogada AUDRA LUGO IGLESIAS en su condición de apoderada judicial de la co-demandante sociedad mercantil MOTTA INTERNACIONAL S.A., contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el preindicado juicio de ejecución de hipoteca. Ese fallo es como sigue:
“…En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 04 de abril de 2003, y evidenciándose que desde esa misma fecha, no consta en autos que se haya practicado la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada actuaciones estas que no ha realizado.
…omissis…
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
…omissis…
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso específico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna para impulsar la practica de dicha citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
…omissis…
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que, desde el 03 de noviembre de 2005, fecha en la cual se dejó constancia de haberse librado las boletas de intimación, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara…”.
Ahora bien, debe este juzgado superior establecer previamente el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si en el presente juicio se configuran o no los supuestos fácticos que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención de la instancia, y conforme a lo alegado en los informes se analizará previamente el argumento esgrimido por la representante judicial de la co-demandante sociedad mercantil MOTTA INTERNACIONAL, S.A, relativo a que en este proceso se declaró la perención de la instancia sin que se le haya notificado a su patrocinada sobre el abocamiento del nuevo juez, con lo cual se cercenó a su defendida el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que a partir de esa oportunidad es que nace el derecho a las partes a recusar al juez que entró a conocer de este asunto
PRIMERO: Como se señaló ut supra, en el escrito de informes consignado ante esta alzada la representación judicial de la co-demandante sociedad mercantil MOTTA INTERNACIONAL, S.A., alegó que en este caso se decretó la perención de la instancia sin haberse notificado a su representada del abocamiento del nuevo Juez Provisorio Dr. Juan Carlos Varela Ramos, no obstante haberlo solicitado mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, por lo que – a su decir- se cercenó a su patrocinada el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que a partir de esa data 26 de marzo de 2009 (f. 73), es que nace el derecho a las partes a recusar al juez.
Efectuada una revisión a las actuaciones procesales realizadas en este caso, constata este juzgador que ciertamente mediante diligencia que aparece fechada 23 de marzo de 2009, la representante judicial de la co-demandante MOTTA INTERNACIONAL, S.A. solicitó al nuevo juez que se avocara al conocimiento de esta causa, evidenciándose al folio setenta y tres (73) que el día 26 de marzo de 2009 el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su condición de Juez Provisorio del tribunal de cognición se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debe indicar este tribunal, que por mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, es necesario notificar a las partes cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o cuando haya fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga; tal mandato viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispone el artículo 90 eiusdem (ver sentencia Nº 732 de fecha 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet).
Ahora bien, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto, tal abocamiento debe constar en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mundo, lo que no está en las actas no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo. Así, el incumplimiento de esta formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, de allí que deba concluirse, que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, notifique a las partes del mismo a fin de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En el caso que se analiza constata este juzgador, que ciertamente la representante judicial de la co-demandante MOTTA INTERNACIONAL, S.A. requirió el abocamiento del nuevo juez a esta causa, evidenciándose al folio 73 que por auto dictado el día 26 de marzo de 2009, el nuevo Juez Provisorio Dr. Juan Carlos Varela Ramos se abocó “…al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra…”, sin ordenar la notificación a la parte actora, lo cual en opinión de este juzgador no era necesario, dado que en este caso la parte demandante se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, amén de que en el sub lite no se había practicado la citación de la parte demandada. De manera que, en el proceso civil se pueden presentar los siguientes supuestos: 1) El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso, 2) Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho, 3) Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si fuere necesario.
Asímismo resulta, que para que prospere la denuncia de indefensión alegada por la representante judicial de la co-accionante MOTTA INTERNACIONAL, S.A., considera quien aquí decide, era necesario que esa representación indicara la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, por no habérsele notificado del abocamiento, pues, no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez nuevo, sino que es imperioso que revelara cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, ya que de no hacerlo se incurriría en una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.
En ese sentido, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, ratificada en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Bertha Pinto de Bastardo vs. Karin Jorge Kalaja Karakoch, dejó establecido lo siguiente:
“…es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos,…acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 íbidem…
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
...omissis...
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.
- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
…omissis..
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”.
“...En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.
…omissis…
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada...”. (Énfasis de la cita).
De acuerdo con la situación fáctica acontecida en este caso y a la jurisprudencia ut supra citada, considera este jurisdicente que en el sub lite no era necesario notificar a la parte actora del abocamiento del nuevo juez a esta causa, por cuanto la parte accionante para esa data (26-03-2009) estaba a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, observándose adicionalmente, que esa representación no indicó en este caso la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, por no habérsele notificado del abocamiento, pues, se repite, no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al nuevo juez, sino que es imperioso que revelara cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, admitir lo contrario sería incurrir en una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación; motivo por el cual este juzgador desecha el alegato de indefensión esgrimido por la representante judicial de la co-accionante MOTTA INTERNACIONAL, S.A., y Así se decide.-
SEGUNDO: Despejado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse respecto a si en este caso se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención de la instancia, a cuyos efectos observa:
Como se señaló ut supra, el juzgado de primer grado de conocimiento declaró la perención de la instancia, por considerar que en este caso transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora hubiese efectuado las gestiones tendentes para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, sin realizar las diligencias relativas a verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención, señalando el a quo que desde el día 03 de noviembre de 2005 transcurrió más de un año sin que se hubiese perfeccionado la citación de los demandados y sin que la actora hubiese dado impulso procesal a este juicio.
Este Juzgado Superior considera pertinente reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).
De la disposición ut supra transcrita se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador de la primera instancia que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de la perención anual, el legislador, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se persigue eliminar en la práctica común la ejecución de medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado, teniendo como base el hecho cierto que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
Ahora bien, corresponde a este ad quem determinar si en el sub lite se han cumplido o no los presupuestos fácticos para la declaratoria de la perención anual de la instancia, así, efectuada una revisión exhaustiva a estas actas pudo constatar este Juzgado que el día 04 de abril de 2003, el juzgado de cognición admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil AG ELECTRONIC CENTER, C. A. y los ciudadanos SERGIO COPPOLECCHIA y MARÍA MICHELINA FRONDUTO DE COPPOLECCHIA, para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la última intimación que de ellos se hiciera y formularan oposición (f. 26).
Consta al folio 41, que el Alguacil del a quo ciudadano JOSÉ ANDRÉS FAJARDO el día 04 de julio de 2003, dejó constancia de la imposibilidad de intimar al co-demandado SERGIO COPPOLECCHIA los días 05 y 10 de junio de 2003, fechas en las cuales se trasladó a la dirección indicada por la actora; situación que igualmente aconteció respecto a la sociedad de comercio AG ELECTRONIC CENTER, C.A., según consta de la declaración de fecha 04-07-2003 (f.43), evidenciándose que respecto a la co-accionada MARIA MICHELINA FRONDUTO DE COPPOLECCHIA, la misma fue intimada el día 05 de junio de 2003 (f. 45).
Previa solicitud de la parte actora, el a quo mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003 ordenó que se intimara por cartel a la empresa AG ELECTRONIC CENTER, C. A. en la persona de su Director ciudadano GUSTAVO ANGEL DOMINGUEZ QUINTERO y al co-accionado ciudadano SERGIO COPPOLECCHIA (f.48).
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2004, la abogada LAURA VEIGA HERNANDEZ, apoderada de la co-demandante MOTTA INTERNACIONAL, S.A., requirió que se practicara nuevamente la intimación de los demandados, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última intimación, lo que fue acordado por el a quo el 04 de agosto de 2004. Igual petición formuló el representante de las demandantes JULIO JOSE OCHOA ALVAREZ el 02 de agosto de 2005 (f. 58), evidenciándose que el a quo por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, ordenó nuevamente el desglose de las compulsas para la practica de las respectivas intimaciones, para dar cumplimiento al artículo 228 del Código Adjetivo Civil.
Se verifica al folio 63 de este expediente, que mediante actuación fechada 14 de noviembre de 2006, el abogado JULIO JOSÉ OCHOA ALVAREZ apoderado judicial de la actora sustituyó el poder que le fuera otorgado en la profesional del derecho AUDRA ADRIANA LUGO IGLESIAS, y en esa misma data, requirió que se le entregaran las compulsas a los fines de practicar las intimaciones por medio de otro Alguacil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (f. 64), lo que fue acordado el 26 de febrero de 2007.
Mediante diligencia fechada 22 de febrero de 2008, la abogada AUDRA LUGO IGLESIAS, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que informaran el último domicilio de los co-accionados SERGIO COPPOLECCHIA y MARÍA MICHELINA FRONMDUTO DE COPPOLECCHIA, y al SENIAT para que indicara el domicilio fiscal de la empresa AG ELECTRONIC CENTER C.A., manifestando “…todo esto a los fines de agotar la intimación personal de los mismos…”.
El día 23 de marzo de 2009, la apoderada de las demandantes AUDRA LUGO IGLESIAS requirió al nuevo Juez designado, Dr. Juan Carlos Varela Ramos, que se abocara al conocimiento de esta causa, abocamiento que tuvo lugar el 26 de marzo de 2009.
Como ha quedado narrado, resulta claro para este juzgador que en este proceso ciertamente desde el día 03 de noviembre de 2005, data en la cual se libraron nuevamente las tres (3) boletas para que el Alguacil del a quo practicara las respectivas intimaciones, transcurrió más de un (1) año, primero, al 14 de noviembre de 2006 y luego, desde el 22 de febrero de 2008 al 23 de marzo de 2009, sin que las demandantes efectuaran alguna actuación para impulsar el proceso, específicamente, en cuanto a la intimación de los accionados, lo que determina que se configuró la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida por la representante judicial de la co-accionante, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado con las motivaciones aquí expuestas, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine siguiente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 06 de abril de 2009, por la abogada AUDRA LUGO IGLESIAS en su carácter de apoderada judicial de la co-demandante sociedad mercantil MOTTA INTERNACIONAL S.A., contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia decretada por el juzgado a quo y en consecuencia, extinguida la instancia en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por las sociedades mercantiles MOTTA INTERNACIONAL S.A. y ELECTRO GLOBAL, S.A., contra la sociedad de comercio AG ELECTRONIC CENTER, C. A. y los ciudadanos SERGIO COPPOLECCHIA y MARÍA MICHELINA FRONDUTO DE COPPOLECCHIA, expediente Nº AH13-V-2003-000005 (nomenclatura del a quo), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 09-10274
AJMJ/MCF/mm
|