REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de agosto de 2.005, registrada bajo el Nº 76, tomo 1163-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: NAYADET MOGOLLON PACHECO, MARIA OLIMPIA LABRADOR, EDDIE JOSE CHAVEZ ALVARADO, ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ Y CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.014, 78.133, 57.699, 46.674 Y 91.898, respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE MAYO DEL AÑO 2.009 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 03 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: 13.443.-
-II-
Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2009, por la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo del 2009, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA A.C.V., C.A., contra los autos, actos y actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos anteriormente identificados, por cuanto el mismo tenía vías autónomas para salvaguardar sus derechos.
-III-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril del 2009.
En fecha 17 de abril del 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a su admisión, ordenando la notificación de la parte presunta agraviante, ciudadano PEDRO APONTE Juez del Tribunal Primero de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal, mediante auto de fecha 06 de mayo del 2009, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de la acción, para el día 13 de mayo de 2009, a la cual comparecieron las abogadas MARIA OLIMPIA LABRADOR Y NAYADET COROMOTO MOGOLLON PACHECO, representantes judiciales de la parte presuntamente agraviada, el abogado NOEL CARRASQUELL RONDON, en representación judicial del tercero interviniente INVERSIONES DERCA COMPAÑÍA ANÓNIMA y la Fiscal 88º del Ministerio Público.
En el acto de la Audiencia Constitucional la Fiscal 88º del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, donde solicitó que de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el quejoso había optado por la acción de amparo sin agotar la vía ordinaria.
En fecha 20 de mayo del 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de mayo del año 2.009, la representación judicial de la presunta agraviada ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente mencionada.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2.009, se recibió el expediente en esta Alzada y, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 15 de junio de 2009, las abogadas NAYADET MOGOLLON PACHECO Y MARIA OLIMPIA LABRADOR, en su carácter de representantes judiciales de la presunta agraviada consignaron escrito en este Tribunal.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señaló el accionante en su escrito que se había verificado en el presente caso, la violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el Tribunal Primero de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una evidente manifestación de abuso de poder y extralimitándose en sus funciones había sometido a su mandante a la práctica de una medida de embargo, para lo cual se encontraba inhabilitado, ya que la había practicado con posterioridad a la recusación que le había sido formulada por esa representación.
De igual manera, señaló que el Tribunal Especializado en Ejecución de Medidas, hoy accionado, no sólo se encontraba inhabilitado para practicar la medida de embargo, sino que además se encontraba incapacitado para decidir la recusación que en su contra se había instaurado, mas sin embargo, procedió a declararla inadmisible, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada para lo cual debían insoslayablemente defender a la norma de rango legal, que regula el trámite a ser seguido en caso de recusación de los funcionarios judiciales.
Señalaron igualmente que en ese contexto debían traer a colación el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual determinaba que el funcionario que conociera la incidencia de recusación, era aquel señalado en la ley orgánica del poder judicial, pero en ningún momento, indica que sea el mismo el funcionario recusado quien deba decidir su propia recusación, tesis que había sido superada, por cuanto en forma alguna el funcionario recusado tendría la objetividad necesaria, para aplicar justicia en una causa en la cual estaba, dejando al recusante en total estado de indefensión y desigualdad.
Asimismo la representación Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público, en su escrito de opinión alegó:
• Que se desprendía de los autos que la parte accionante no había interpuesto recurso de apelación alguno, medio ordinario idóneo frente a la decisión en que el juez decide su propia recusación, así como contra la incidencia decidida el 07 de abril del 2009, sino por el contrario, de inmediato interpuso la solicitud de tutela constitucional sin fundamentar los motivos por los cuales obvió la vía ordinaria.
• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha manifestado que la Acción de Amparo Constitucional se había concebido como medio breve, sencillo y eficaz que se interpone como el objeto de obtener de manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
• Que la acción de amparo constitucional sería inadmisible cuando el quejoso hubiese elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o hubiese hecho uso de medios judiciales ya existente.
• Que si al dictarse una sentencia interlocutoria que al decir de alguna de las partes infringe algún derecho o garantía constitucional, este bien podía ser reparado de inmediato si se ejerciera el recurso ordinario idóneo previsto en la ley.
• Que no obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar se opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegaran los motivos por los cuales no se había agotado la vía ordinaria, sería el Juez de amparo el que conozca la acción autónoma.
• Solicitó se declarara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:
Declaró el Tribunal de la causa, inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA A.C.V., C.A por considerar que el accionante cuenta con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos ya que lo denunciado por el mismo, está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como el adjetivo.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1805 de fecha 03 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso tutelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia N° 2581 de esta Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber ejercido el accionante, el recurso de apelación…”
En el presente caso, tal como se señaló, fue ejercida la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber considerado los representantes del accionante que se había originado violación a los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando en una evidente manifestación de abuso de poder y extralimitaciones en sus funciones, el Juzgado antes nombrado había practicado una medida de embargo posteriormente a la recusación que le había sido formulada para lo cual se encontraba inhabilitado.
Considera este Tribunal de Alzada, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la accionante en amparo tenía un recurso ordinario legal expedito e idóneo para ser ejercido en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta, como lo es el reclamo contemplado en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado comitente.
Como fundamento de ello tenemos que, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2.003, resolvió que el Juez competente para decidir la recusación del Juez comisionado es el comitente, lo que implica que el recurso idóneo cuando se presente cualquier tipo de incidencia que implique inconformidad de alguna de las partes en relación a una decisión tomada por un comisionado, corresponde conocerla por vía del recurso ordinario del reclamo al comitente, el cual está además facultado para revocar la comisión dada, toda vez que el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien interese recusar al Juez, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.
De manera tal que, existiendo ésta norma que faculta al comitente a revocar la comisión dada, mal puede hacerse uso de la vía extraordinaria y especialísima de Amparo.
En consecuencia, la presente acción extraordinaria de amparo tal como lo señaló el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, es inadmisible toda vez que al existir el recurso antes nombrado es el que correspondía ejercer a los efectos que si existiera transgresión de derechos y garantías constitucionales, estos fueran reestablecidos por la vía procesal ordinaria, ya que no es cierto que de manera per sé, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben reestablecer al ser utilizada las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida si la hubiere, tal como se señaló anteriormente.
Por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma la decisión recurrida de fecha 20 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
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