REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
Parte Actora: Ciudadano ALEJANDRO ARAUS VARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.218.116.-
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ANTONIO BELLO L, HENRY SANABRIA NIETO y NADIA AZRAK B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957, 58.596 y 77.903, respectivamente.-
Parte Demandada: ciudadanos: ANTONIO DA SILVA MARQUES, MARÍA A. DE OLIVEIRA de MARQUES y MANUEL RODRÍGUEZ LARANJEIRO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.486.217, 6.492.972 y 6.157.016, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos JORGE ENRIQUE DICKSON, KARLA G. ORTIGOZA y KHALET GEBARA G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.595, 64.886 y 52.777, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (TRANSACCIÓN).-
EXP. Nº 12.828.-
En fecha 1º de junio de 2009, el abogado HENRY SANABRIA NIETO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO ARAUS VARA, todos anteriormente identificados, consignó constante de tres (3) folios útiles transacción suscrita por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2.009, a los fines de su homologación en los términos allí expresados.
De la mencionada transacción se desprende que, los abogados HENRY SANABRIA NIETO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, el abogado JORGE DICKSON apoderado judicial de la parte demandada, manifestaron su consentimiento de dar por terminado el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ALEJANDRO SANABRIA NIETO contra los ciudadanos ANTONIO DA SILVA MARQUES, MARÍA A. DE OLIVEIRA de MARQUES y MANUEL RODRÍGUEZ LARANJEIRO.
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Ahora bien, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.
De la revisión de las actas procesales, se observa que corre a los folios 14, 15 y 16 de la primera pieza, copia certificada del instrumento poder conferido por la parte actora, al abogado HENRY SANABRIA NIETO y, a los folios 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del cuaderno de medidas, copia certificada del instrumento poder conferido por la parte demandada, al abogado JORGE DICKSON, otorgándoles la facultad expresa para transigir, razón por la cual, ciertamente los abogados tienen facultad de disposición en este juicio, además que se trata de una transacción determinada en cuanto a los derechos que se disponen.
En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer por parte de las personas que dicen ser representantes judiciales del demandante y del demandado y, cumple además este acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada en los términos antes señalados, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
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