Exp. Nº 9568
Definitiva/Demanda Civil
Exequátur/Civil
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: BJORN LIEN, de nacionalidad Noruega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12047630353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH MORA y RAQUEL GRATEROL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.981 y 74.998, en su orden.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: RAQUEL YULIMAR AZOCAR AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: JORGE CLARET MARTINEZ P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-5.409.232, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.895.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

II.- DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.-

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2008, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la abogada Elizabeth Mora, en su carácter de apoderada judicial de Bjorn Líen, solicitó mediante el procedimiento de exequátur se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 24 de julio del 2007, por el Gobernador de Oslo y Akershus, Sección Jurídica, de la República de Noruega, donde se otorgó Licencia de Divorcio Definitiva a BJORN LIEN y RAQUEL YULIMAR AZOCAR AULAR.

III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud a esta alzada, que por auto de fecha 22 de octubre de 2008, la dio por recibida e instó a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes. En fecha 27 de octubre de 2008, la abogada Elizabeth Mora, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, consignó recaudos relativos a la solicitud y poder apud-acta que acredita su representación y de la abogada Reina Graterol.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual esté juzgador observó: 1. Que la parte solicitante alegó en su escrito de solicitud que el matrimonio entre Raquel Yulimar Azocar Aular y Bjorn Líen, tuvo lugar en fecha 15 de agosto de 2001 y que el cambio de residencia fue en fecha 23 de agosto del 2000; 2.- Que existía incongruencia en el acta de matrimonio y el documento de Licencia de Divorcio otorgado por el Gobernador de Oslo y Akershus, Sección Jurídica, República de Noruega, en lo concerniente a los datos de identificación de la parte contra la cual obra la solicitud; en el sentido del nombre “RAQUEL YULIMAR AZOCAR AULAR” y “RAQUEL JULIMAR AULAR”. Igualmente que no constaba en autos la solicitud de separación de cuerpos hecha con anticipación por los ciudadanos Bjorn Líen y Raquel Yulimar Azocar Aular, en razón de ello solicitó a la parte esclareciera las omisiones detectadas y consignará el recaudo señalado, en tal sentido, se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos, siguientes a que constará en autos su notificación, en esa misma fecha se libró boleta de notificación. El 19 de noviembre de 2008, el alguacil titular de éste tribunal dejó constancia en autos de haber practicado efectivamente la notificación ordenada. Por escrito del 20 de febrero de 2009, la representante judicial de la parte solicitante, consignó escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por este despacho.
Por auto del 23 de marzo de 2008, fue admitida la solicitud por cuanto ha lugar en derecho; asimismo se acordó oficiar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a la Dirección de Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), el primero de los organismos con la finalidad que emitiera la opinión fiscal con respecto a la solicitud incoada y en el caso de los otros informaran si la ciudadana Raquel Yulimar Azocar Aular, tiene movimiento migratorio o domicilio constituido en el país. En esta misma fecha se libraron los oficios ordenados.
En fecha 25 de marzo de 2009, la abogada Elizabeth Mora, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bjorn Líen, consignó copia simple del libelo de demanda para su certificación y posterior notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2009, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de haber ejecutado la orden de entrega del oficio librado al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.); a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2009, la abogada Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, consignó escrito mediante el cual emitió opinión fiscal y aseguró no tener objeción sobre lo solicitado así como al procedimiento seguido.
En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Jorge Claret Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raquel Yulimar Azocar Aular, se dio por citado en la presente solicitud y consignó poder especial que acredita la representante judicial que ejerce. Por diligencia de esa misma fecha, los abogados Jorge Claret Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raquel Yulimar Azocar Aular y Elizabeth Mora, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bjorn Lien, manifestaron renunciar a los lapsos establecidos en la Ley sobre el presente procedimiento y solicitaron que se dicte sentencia. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, se negó lo solicitado, en el sentido que se dictará sentencia en esa etapa procesal; asimismo indicó este juzgador que la renuncia de los lapsos procesales, sólo se apreciaría en lo que respecta a los lapsos instituidos en beneficios de las partes y no en los que van vinculados al orden público.
En fecha 11 de mayo de 2009, la representación judicial de la ciudadana Raquel Yulimar Azocar Aular, consignó escrito de contestación a la solicitud. Por diligencia separada de esa misma fecha los abogados Jorge Claret Martínez y Elizabeth Mora, en el carácter que ostentan cada uno de ellos en la litis, manifestaron renunciar a los lapsos establecidos en la Ley y solicitaron que se decida de pleno derecho la solicitud para lo cual juraron la urgencia del caso.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, se acordó agregar al expediente oficio procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zona Fronteriza, Departamento Movimiento Migratorio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); de igual forma se procedió por auto de fecha 26 de junio de 2009, con respecto al oficio procedente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
Previo cómputo practicado por Secretaría a los fines de determinar el estadio procesal de la presente solicitud, con vista a lo peticionado por las partes luego del acto de la contestación de la demanda, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 855 y 7 del Código de Procedimiento Civil y visto los instrumentos acompañados al escrito libelar, se acordó resolver la causa de pleno derecho. En tal sentido se fijo un lapso de sesenta (60) días calendarios a partir del 18 de mayo de 2009, para resolver la solicitud. Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el Gobernador de Oslo y Akershus, mediante la cual se otorgó Licencia de Divorcio Definitiva, a BJORN LIEN y RAQUEL YULIMAR AZOCAR AULAR; del matrimonio celebrado en Caracas Venezuela el 15 de agosto de 2001; previa solicitud y concepción de Licencia de Separación planteada por ambos, de fechas 12 de abril y 19 de octubre de 2004; respectivamente.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En virtud de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, que se evidenciaba el carácter no contencioso del divorcio declarado por la sentencia de fecha 24 de julio de 2007; pues, se constata que el procedimiento que dio lugar a dicha sentencia, lo originó la solicitud de separación de mutuo acuerdo incoada por Bjorn Líen y Raquel Yulimar Azocar Aular, en fecha 12 de abril de 2004, que fue concedida por Licencia de Separación de fecha 19 de octubre de 2004, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La abogada ELITZABETH MORA, en su carácter de apoderada judicial de BJORN LIEN, mediante escrito fechado 16 de octubre de 2008, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito, solicita se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 24 de julio del 2007, por el Gobernador de Oslo y Akershus, Sección Jurídica, de la Republica de Noruega, mediante la cual se otorgó Licencia de Divorcio Definitiva, del vinculo matrimonial que existió entre el ut supra indicado y RAQUEL YULIMAR AZOCAR AULAR; a través del procedimiento de exequátur establecidos en los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 423 y siguientes del Código de Bustamante y el artículo 42 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Abunda su solicitud indicando que en fecha 15 de agosto de 2001, su mandante contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, según consta de Acta que corre inserta al folio 46, bajo el Nº 46 de los Libros de Registro Civil correspondiente. Que la residencia conyugal fue mudada a la ciudad de Oslo, Noruega, Olaf. Schousvei 16; N-0572, en fecha 23 de agosto de 2001. Que en fecha 19 de octubre de 2004, se solicitó separación de cuerpos, por ante el Gobernador de Oslo y Akershus, Sección Jurídica, que fue admitida por Licencia de Separación vigente a partir del o8 de septiembre de 2004. Que en fecha 24 de julio de 2004, el Gobernador de Oslo y Akershus, Sección Jurídica, declaró disuelto por divorcio el matrimonio de BJORN LIEN y RAQUEL YULIMAR AZOCAR AULAR, en conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 47 Sobre Matrimonios del 04 de julio de 1.991.
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación de la vindicta pública, Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2009, sostuvo con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR
La parte sobre la cual obra la solicitud, se hizo representar por el abogado JORGE CLARET MARTINEZ P., quien en su escrito de contestación, fechado 11 de mayo de 2009, convino absolutamente en todo lo establecido en el escrito de solicitud y afirmó no tener nada que plantear.
IV
DEL FONDO DE LA SOLICITUD
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud planteada sobre la sentencia dictada en fecha 24 de julio del 2007, por el Gobernador de Oslo y Akershus, Sección Jurídica, de la República de Noruega, donde se otorgó Licencia de Divorcio a BJORN LIEN y RAQUEL YULIMAR AZOCAR AULAR, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.

De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Gobernador de Oslo y Akershus, Sección Jurídica, de la República de Noruega, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.

Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende sostiene que se trata de una Licencia de Divorcio Definitiva, pues medió previamente la Licencia de Separación previa solicitud efectuada por BJORN LIEN y RAQUEL YULIMAR AZOCAR AULAR. Aunado al hecho que tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita donde se lee: “La presente licencia de divorcio es definitiva” lo que conjugado con el escrito suplementario traducido del ingles concerniente al tramite de divorcio por Licencia Administrativa, que textualmente dispone que: “Si el Gobernador de la Provincia encuentra que las condiciones al divorcio están presentes, puede el mismo tomar una decisión administrativa de otorgar licencia de divorcio. Sin embargo, por la razón que la decisión se puede revisar, el documento real de licencia de divorcio no le libra a las partes antes que el divorcio sea definitivo, lo que quiere decir, cuando el plazo de apelación haya pasado, cuando la decisión haya sido confirmado por la autoridad de apelación o bien cuando se haya renunciado al derecho de apelación. (Consta renuncia ver. folio 33 del expediente). El divorcio es efectivo cuando el Gobernador de la provincia ha tomado una decisión administrativa en el asunto, salvo si se apela contra la decisión y la apelación resulta en un cambio de decisión. Se puede apelar contra una decisión del Gobernador de la Providencia concerniente un divorcio al Directorado de Menores y Familias. El plazo para apelar una decisión es de tres semanas contadas a partir de la fecha de notificación a las partes. La decisión tomada por el Directorio de Menores y Familias es definitiva y no se puede apelar”. (Resaltado y cursiva del tribunal) En abundamiento a lo expresado, se observa que la parte contra la cual obra la solicitud, mediante apoderado constituido en juicio convino en la pretensión y dijo no tener nada que objetar; en razón de lo expuesto se tiene con fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada. Así se establece.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que la pretensión interpuesta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Gobernador de Oslo y Akershus, de la República de Noruega, tenía jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal fue mudado a la ciudad de Oslo, Noruega, Olaf. Schousvei 16; N-0572, en fecha 23 de agosto de 2001, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa y en la diligencia de fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual se subsanó los errores delatados en auto fechado 17 de noviembre de 2008. Por tanto, se evidencia que el Gobernador de Oslo y Akershus, de la República de Noruega, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley Nº 47 de Matrimonio de fecha 04 de julio de 1991, que conjugado al hecho que los cónyuges establecieron su domicilio en la localidad de Oslo, ubicada en el Estado donde se dictó el fallo. A mayor abundamiento se constata del escrito suplementario traducido del ingles concernientes al trámite de divorcio por Licencia Administrativa, que “…las decisiones concernientes los divorcios noruegos se toman por las autoridades administrativas y no por un Juzgado. Esto procede de la sección 27 de la Ley de Matrimonio. En acuerdo con esta normativa, la autoridad quien toma las decisiones concernientes las separaciones y los divorcios es normalmente el Gobernador de la Provincia. La razón por la cual se ha otorgado amplio poder de decisión al Gobernador en este ámbito es que la Ley acuerda a cualquier de los cónyuges el derecho de requerir el divorcio pues un año de separación o bien tras dos años de vida realmente apartada, si ambas partes están de acuerdo en que la condición de vida por separado está conforme”. Si el Gobernador de la Provincia encuentra que las condiciones al divorcio están presentes, puede el mismo tomar una decisión administrativa de otorgar licencia de divorcio.” Es por ello que se tiene por cumplido el requisito que no ocupa. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que la presente solicitud de inicio de mutuo acuerdo y que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que en todos los actos tendentes a la separación fueron ejecutados por los ciudadanos BJORN LIEN y RAQUEL YULIMAR AZOCAR AULAR, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
Siguiendo el orden revisor, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita disolvió el vinculo conyugal existente entre BJORN LIEN y RAQUEL YULIMAR AZOCAR AULAR, sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: 100
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“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de la lectura del expediente, en un procedimiento de separación de cuerpos de mutuo acuerdo que conllevó a la Licencia de Divorcio Definitiva, que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el Gobernador de Oslo y Akershus de la República de Noruega, mediante la cual se otorgó Licencia de Divorcio Definitiva, a BJORN LIEN y RAQUEL YULIMAR AZOCAR AULAR; del matrimonio celebrado en Caracas Venezuela el 15 de agosto de 2001; previa solicitud y concepción de Licencia de Separación planteada por ambos, de fechas 12 de abril y 19 de octubre de 2004; respectivamente. Así se decide.

V.- DECISIÓN.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, LE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 24 de julio del 2007, por el Gobernador de Oslo y Akershus, Sección Jurídica, República de Noruega, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BJORN LIEN y RAQUEL YULIMAR AZOCAR AULAR.
Publíquese y regístrese. Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9568
Definitiva/Demanda Civil
Exequátur/Civil
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/EJTC/Edel
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.),

LA SECRETARIA,



ENEIDA J. TORREALBA C.