REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de julio de 2009.
199º y 150º
Con vista al escrito presentado en fecha 1º de julio de 2009, por la abogada Mary C. Zambrano R. de Rivas, parte accionante, asistida por los abogados Alí J. Rivas Bolívar y Roberto Gomes Correia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 850 y 29.266, respectivamente, donde solicita se decrete medida innominada en la presente demanda de amparo constitucional, en los siguientes:
“…Al interponerse el presente recurso de amparo contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el evidente ABUSO DE PODER que la misma contiene, además de los pedimentos que la misma contiene, esto es, su nulidad, y reposición de la causa, para que se dicte nueva sentencia; fue solicitada por razones perfectamente lógicas y legales, medida innominada, a que se contrae el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de oficiar al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se paralice la ejecución, hasta tanto se resuelva el presente recurso.
Con claridad meridiana y en protección a mis derechos y garantías constitucionales, como persona, esposa, madre y abogada de la República, y por tanto miembro del Sistema de Justicia (art. 253 C.N.), he considerado, como mis abogados, e igualmente mi esposo, el abogado ALÍ JOSÉ RIVAS BOLÍVAR, que ante la lesión inminente que se nos causaría dentro del seno familiar, del gremio de abogados y la comunidad en general, la ejecución de la dantesca sentencia, lo que corresponde en puridad de derecho y en defensa de los derechos humanos, es paralizarla hasta tanto se desarrolle el procedimiento de amparo y se dicte la sentencia sobre el mismo.
…Omissis…
Agrego a esa manifestación que de tanto trajinar ante el Tribunal 15º de Municipio, FUE TAN SOLO EL DÍA 29-06-09, o sea, el mismo día lunes, que se nos entregaron las copias certificadas, entre ellas la sentencia objeto del recurso de amparo. Mal puede negarse lo que en legítimo derecho corresponde hacer “acordar la medida innominada solicitada.
Esas copias las estoy consignando hoy Miércoles Primero de Julio de 2009 (…) y por tanto, este Juzgado Superior, está en el deber de subsanar el auto de admisión de fecha 29 de Junio, en lo que respecta a la medida innominada solicitada. ACORDANDOLA INMEDIATAMENTE EN APLICACIÓN DEL BUEN DERECHO Y POR QUE BRILLE LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA. ASÍ SE SOLICITA…”.
Visto que lo peticionado por la accionante es el decreto de medida innominada, para lo cual consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente distinguido con el Nº AP31-V-2008-002123, de la nomenclatura llevada por el archivo del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia dictada el 17 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que sigue María De La Soledad Sánchez de Sandoval, en su contra, contenido en el expediente Nº AP11-R-2009-000088 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, fundando su pedimento, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, dado que en materia sobre juicio breve, los lapsos son cortos, y no teniendo la sentencia, algún otro recurso conforme al dispositivo contenido en el Artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por otra parte, el artículo 892 del mismo Código, también provee un lapso corto en materia de ejecución PIDO QUE SE ADMITA EL RECURSO EN FORMA INMEDIATA, y SE OFICIE AL JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIOS, de esta Circunscripción Judicial, para que paralice la ejecución, hasta tanto se resuelva el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”.
En atención a lo expuesto en la solicitud de tutela constitucional, considera quien decide, establecer la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 156/200, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, a los fines de pronunciarse sobre el pedimento de cautela innominada, donde se expuso lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si expide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…omissis…
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o niega sin más”.
En la decisión adoptada en fecha 29 de junio de 2009, este jurisdicente negó la cautela peticionada, por cuanto no se acompañó copia certificada de la sentencia atacada, conforme al criterio reiterado y diuturno de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, se evidencia de diligencia presentada el 1º de julio de 2009, que la accionante consignó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, con lo cual, considera este juzgador, actuando en sede constitucional, la viabilidad de la cautela innominada peticionada. Razón por la cual, conforme lo dispuesto en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se suspenden los actos de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que sigue María De La Soledad Sánchez de Sandoval, contra Mary Lourdes Zambrano Rangel de Rivas, contenido en el expediente Nº AP11-R-2009-000088 de la nomenclatura del archivo de ese juzgado, distinguido con el Nº AP31-V-2008-002123, de la nomenclatura llevada por el archivo del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, se ordena librar oficio al Juzgado antes mencionado, participando lo conducente. Líbrese oficio.
Por último, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la accionante Mary Lourdes Zambrano Rangel de Rivas, en el escrito presentado en fecha 1º de julio de 2009, este jurisdicente observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-1065, expresó:
“…Varias disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la necesidad de que el trámite de la acción de amparo sea breve y en principio ausente de incidencias. La nueva Constitución exige en su artículo 27 que el procedimiento de amparo sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en su sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso José Armando Mejía). Téngase presente que la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con la advertencia de que dentro de su discusión no se admiten incidencias. De manera, que la única apelación que se admite en los procedimientos de amparo, es la propuesta contra la sentencia definitiva o con fuerza de tal, de conformidad con el artículo 35 eiusdem. Más aún, la mencionada norma establece la consulta obligatoria de las sentencias de amparo. Por tanto, en atención a la brevedad y celeridad del procedimiento, cualquier incidente dentro del trámite del proceso o cualquier violación al principio de igualdad en el procedimiento de amparo, previsto en el artículo 211 de la misma Ley, serán revisados en la apelación o en la consulta de la decisión definitiva dictada…”.
Visto lo expuesto en la decisión parcialmente transcrita y en razón del procedimiento breve, especial, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, dentro del cual no se admiten incidencias, salvo las establecidas expresamente por la ley especial, dentro de las cuales no se encuentra señalada la que nos ocupa, por cuanto desnaturaliza dicho procedimiento breve, especial y expedito de amparo constitucional, se niega la apelación interpuesta por la accionante Mary Lourdes Zambrano Rangel de Rivas, contra la negativa de la medida proferida el 29 de junio de 2009. Así se decide.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/carg.
Exp. Nº 9626.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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