REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº I 09-0988

JUEZ INHIBIDO: DR. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Juicio seguido por ANALINA BELISARIO HERGUETA contra CONSTRUCTORA F y D, C.A., por Estimación e Intimación de Honorarios.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 19 de junio del 2009, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, en fecha 29 de junio de 2009 y estando dentro del lapso legal para decidir, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de junio de 2009, el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:
“ … Vistas las presentes actuaciones relativas a la causa asignada bajo el N° 9006, nomenclatura llevada por el archivo de este tribunal, contentiva de la demanda por intimación de honorarios incoada por la ciudadana Analina Belisario contra la sociedad mercantil Constructora Mercantil F y D, C.A., observó de la revisión de las actas procesales que en fecha 16 de junio de 2006, emití pronunciamiento mediante el cual se declaró, sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2005 por la abogada Analina Belisario Hergueta, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que la accionante no tiene derecho a cobrar honorarios, por la prescripción de su pretensión. Ahora bien, en razón que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 07 de mayo de 2009, declaró la nulidad del fallo dictado por este Despacho y ordenó dictar nueva sentencia, procedo a INHIBIRME de conocer del presente incidente cautelar, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 eiudem, por haber emitido opinión sobre un incidente del juicio….… “

El Tribunal para decidir observa:

Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición “.

En el caso de autos se observa que el Juez inhibido se pronunció al emitir opinión en fecha 16 de junio de 2006 en el presente proceso al dictar sentencia en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por Analina Belisario Hergueta, contra la decisión dictada el 11-07-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 2 al 20; Sentencia ésta que fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia decretó la nulidad del fallo, como se evidencia de los folios 21 al 39 de la presente causa.

Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración del Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“ 15°.Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años l99º y l50º.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha, previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia, siendo 06/07/2.009.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/belen.
EXP:I-09-0988.