PARTE ACCIONANTE: NICOLA PALERMO MELE Y MARIO SPIOTTA LUANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.153.569 y 6.152.691, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, ciudadanos FAIEZ ABDUL HADI B., FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.164, y 25.032, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO COADYUVANTE y DEMANDADO EN EL JUICIO PRINCIPAL: Sociedad Mercantil J.B.E. LECTRONIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo el Nro. 06, Tomo 19-A-Pro y el ciudadano JORGE SIERRA GALEANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.943.506.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS y ACTORES EN EL JUICIO PRINCIPAL: GONZALO PEREZ SALAZAR, JUAN CORREA DE LEON, PEDRO JOSE MORA RANCEL, LUIS GARBAN ZURITA Y LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.471, 294, 2.380, 10.251 y 121.824, respectivamente.
EXPEDIENTE: 9887
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2009, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO, en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir del solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º y 8 º y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Una vez realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 01 de junio del año en curso y se ordenó darle cuenta al Juez.-
En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.-
Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el 10 de junio de 2009, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de los terceros interesados y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes.
Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta escrito consignado por los accionantes en amparo ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiotta Luango, donde explana los hechos que presuntamente producieron el agravio denunciado, y además unas series de consideraciones del porque se debía declararse admisible la presente solicitud de protección constitucional.
Consta igualmente escrito consignado por la representación judicial del tercero coadyuvante Sociedad Mercantil J.B.E. LECTRONIC, C.A., y el ciudadano JORGE SIERRA GALEANO, en el cual señala las razones por la que debe considerarse firme la decisión recurrida y en consecuencia el rechazo de la presente acción.-
Por último, consta escrito presentado por el abogado José Luis Álvarez Domínguez, en su carácter de Representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar improcedente la presente acción de amparo.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negrillas de esta alzada).
Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 y 116 de nuestra carta magna, en virtud que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio principal de la Sociedad Mercantil J.B.E., LECTRONIC, C.A., contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de Desalojo intentado por la parte actora, violó derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la defensa, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Continúa narrando que dicho fallo, se produce con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por un Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Desalojo, en virtud de no acatar el juez a-quo en su decisión lo establecido respecto del articulo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 5 de febrero de 2009, incurrió en un error inexcusable, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho Félix Ferrer Salas actuando como apoderado judicial del accionante en amparo, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“que su representado se vio precisado para accionar en amparo como único mecanismo eficaz para buscar restablecer la lesión que provocó la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Resaltó que si bien es cierto que el juez puede hacer aplicar las reglas de lógica y máximas de experiencia, hay ocasiones en que eso se restringe. Su representados había demandado por desalojo a la sociedad de comercio JBB Lectronic, el juzgado a quo declaró orfandad de pruebas, en donde el tercero apela de esa sentencia en donde lleva copias certificadas de las consignaciones hechas ante el Juzgado de Municipio. Adujo que el juzgado a quo violó derechos fundamentales, pues la cláusula tercera del contrato establece que los cánones de arrendamiento deben pagarse mensualmente por adelantado. Invocó sentencia de la sala constitucional, alegan que había voluntad expresa de pagar por adelantado, que se lesiona el derechos a la defensa de su representado, que el Juez a quo incurrió en error judicial inexcusable. Que el inmueble esta ubicado en la avenida principal de las Mercedes y que el arrendatario es una persona jurídica. Que el Juez esta actuando fuera de su competencia y que estamos frente al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo”
EN SU DERECHO DE REPLICA adujo:
“el tercero que no se puede aplicar retroactivamente la sentencia de la Sala Constitucional. Que la situación fáctica que hizo proferir la sentencia al aquo fue en el año 2007 y que fue en ese año que el demandado utiliza el mecanismo proferido en la ley de arrendamientos Inmobiliarios para las consignaciones de los cánones de arrendamiento. Pidió que se declare con lugar el presente amparo ya que el Juez a quo no aplicó las reglas de valoración de pruebas de la forma correcta y acompaña la sentencia a titulo ilustrativo.”
Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado Gonzalo Pérez, anteriormente identificados, en su carácter de apoderado judicial del tercero coadyuvante Compañía J.B.E. LECTRONIC., quien en su oportunidad de exposición y en su escrito de opinión aducen lo siguiente:
“que se debe analizar el contenido de la sentencia del A quo. Adujo que la sentencia de la Sala Constitucional es de fecha 09 de febrero de 2009 y la sentencia del a quo es de fecha 18 de noviembre del año 2008, y que no se puede violar el principio de retroactividad, pues no se puede aplicar dicha sentencia, a la sentencia recurrida en este caso. Recordó, la relación arrendaticia surgió en el año 1996, y que no estaba en vigencia la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Se esta hablando de la interpretación del artículo 34, literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y que aquí se discute la falta de pago de un solo canon de arrendamiento. En consecuencia, que hay contradicción entre la cláusula tercera y sexta del contrato de arrendamiento. Solicita se declare improcedente la presente amparo por cuanto el Juez a quo actuó dentro del ámbito constitucional”
EN SU DERECHO DE REPLICA, aludió:
“que no se ha evidenciado de la exposición de la recurrente en amparo, ninguna violación de derecho constitucional, y que lo único que se ha hecho es la invocación de una sentencia de la sala constitucional dictada posteriormente a la sentencia del Juzgado A quo. Solicitó la declaratoria de improcedencia.”
Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadano José Luís Álvarez, en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejo sentado lo siguiente:
En su exposición fiscal aseveró entre otras cosas que:
…omissis…
“que la vía de amparo es para proteger violación directa de normas constitucionales y que la misma no se puede usar como una tercera instancia revisoría, de aplicación o interpretación del derecho ordinario de parte del Juzgado A quo. Que el juez no actuó fuera de su competencia. Solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, consignando al efecto el escrito de opinión fiscal”.
Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“Se inicia la presente acción de amparo constitucional con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2008. Alega el accionante en amparo que ocurrió violación constitucional en su decir, por cuanto el presunto agraviante no acató la jurisprudencia vinculante de la Sala constitucional de fecha 5 de febrero de 2009, relativa a la interpretación que se le debe dar al artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. De otra parte, la representación judicial del tercero coadyuvante manifestó que tal jurisprudencia no puede ser aplicable en el presente caso, por tratarse de una sentencia que fue dictada con anterioridad a la publicación de la misma. Así mismo, la intervención del Fiscal del Ministerio Público se refirió a que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, por cuanto en su criterio la interpretación dada por el presunto agraviante a las pruebas aportadas a los autos coinciden con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional que en efecto, la accionante en amparo pretende mediante el ejercicio de la presente acción de amparo que éste Tribunal declare un “error judicial inexcusable” por parte del presunto agraviado, remitiendo su alegato al análisis del fondo del asunto debatido, a la valoración de las pruebas aportadas a los autos y que ya fueron suficientemente apreciadas por los jueces de mérito, adicionalmente a ello, no observa este Tribunal, violación alguna de rango constitucional, toda vez que la causa fue debidamente tramitada ante ambas instancias, produciéndose al efecto sendas sentencias que, apreciando razonablemente los hechos planteados, así como las pruebas aportadas a los autos, dio lugar a fallos que cumplen con todos los requisitos legales, no detectándose violación alguna de rango constitucional, menos aún, la comisión de un error judicial inexcusable, de allí que al analizar los hechos denunciados se observa que la valoración y la interpretación dada en la sentencia denunciada cumple cabalmente con los supuestos de hecho planteados en la legislación vigente, así como en la jurisprudencia constitucional vinculante, por lo que no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 4ª de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, al no detectarse violaciones de rango constitucional se declara improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera que la presente acción de amparo es temeraria toda vez que pretende que se revise como tercera instancia los hechos de rango sublegal ocurridos en el proceso que dio origen a la misma, por tanto se condena en costas al accionante.” Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los abogados FAIEZ ABDUL HADI B, y FELIX FERRER SALAS, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE Y MARIO SPIOTTA LUANGO, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas, que declaró con parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandada Sociedad Mercantil J.B.E LECTRONIC, C.A., contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de Desalojo intentada por los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE Y MARIO SPIOTTA LUANGO, contra la Sociedad Mercantil J.B.E LECTRONIC, C.A.-
2) Por cuanto la presente acción de amparo es temeraria se condena en costas a la parte accionante en amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9887, está ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/JENNY
EXP 9887
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