PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ALIDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V -3.401.374.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ÁNGEL ALVAREZ OLIVAREZ y AILI MURILLO NOGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.212, y 130.765, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO COADYUVANTE y DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: LUIS ALFREDO HERRERA Y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 991.089 y 4.265.505, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS y ACTORES EN EL JUICIO PRINCIPAL: ANGELA MEROLA CALABRIA, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.372.-
EXPEDIENTE: 9884
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de mayo de 2009, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectiva distribución, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos ANGELA ALVARES OLIVEROS Y AILI MURILLO NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alida Sánchez, en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir de la solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 13 de mayo del año en curso y se ordenó darle cuenta al Juez.
En fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el 14 de julio de 2009, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, y de la Representación del Ministerio Público, quines hicieron uso del derecho de palabra cada una de las partes; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del terceros interesados y de sus apoderados judiciales.
Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta escrito consignado por la accionante en amparo, donde explana los hechos que presuntamente producieron el agravio denunciado, y además una serie de consideraciones del porqué se debía declararse admisible la presente solicitud de protección constitucional.
Por último, consta escrito presentado por la abogada Morella González, en su carácter de Representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar procedente la presente acción de amparo.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negrillas de esta alzada).
Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que, interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26, y 49 de nuestra carta magna, en virtud que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio principal ciudadana Alida Virginia Sánchez, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de Desalojo intentado por la parte actora, violó derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la defensa, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Continúa narrando que dicho fallo, se produce con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Desalojo, omitiendo el hecho que la demandada nunca tuvo conocimiento de la acción que se incoare, aunado al hecho que la Defensora ad-litem no gestionó las vías necesarias para agotar la ubicación de la actora, desacatando en consecuencia lo establecido en jurisprudencias vinculante de la Sala Constitucional..
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho Ángel Álvarez Oliveros, actuando como apoderado judicial de la accionante en amparo, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, indicando que el presente amparo versa sobre una sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en razón de la violación por dos hechos 1. Por una demanda de desalojo, de la cual mi representada nunca tuvo conocimiento, dicha demanda fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2007, y luego de cumplido todos los trámites para la citación de la parte demandada, y no siendo posible la citación, le fue designada defensor ad-litem, y estando ésta citada, la parte actora procedió a reformar la demanda; en virtud de ello se procedió admitir la misma ordenando emplazar a la demandada para que compareciere al 2do día de despacho siguiente al auto que admitió la reforma, para contestar la misma. No obstante visto el auto del tribunal, la defensora contestó rechazando la demanda, sin producirse la citación de mi representada, razón por la cual dicha actuación viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y se subvirtió en orden procesal. 2. Se vulneró el Derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que las sentencias dictadas por el Juzgado de Municipio y de Primera Instancia, no acataron lo establecido en por la Sala Constitucional bajo sentencia Nro. 65, que ha establecido que los defensores no deben conformarse con el simple hecho de agotar la citación de demandado bajo el envío de un telegrama, no hay constancia, no hubo control de prueba, no hubo gestiónes para agotar la citación de la demandada, la defensora debió hacer todo lo posible para ubicar a mi representada, sino que se entera después de dictada la sentencia cuando le llegó una boleta, en razón de ello, procedió a apelar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien declara parcialmente con lugar la apelación y no ordena a reponer la causa al estado que se emplace a mi representada. Por lo tanto solicito a este Juzgado se declare nula la sentencia y se reponga la causa al estado que se emplace a su representada para que se cumpla con el debido proceso y por último debo señalar que la defensora ad-litem no actuó con las previsiones legales ni jurisprudenciales. El juez procedió a interrogar al exponente de la siguiente manera: usted considera que hubo fraude en la citación, CONTESTÓ: Sí porque encontrándose la demandada en la misma dirección de la actora nunca se pudo ubicar, El Juez interrogó ¿se violó el debido proceso? Contestó Si, El Juez Interrogó, ¿quien apeló de la sentencia de Primera Instancia? Yo.
Asimismo, se dejó constancia que no compareció al presente acto el tercero coadyuvante ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana Morella Ivón González, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejo sentado lo siguiente:
…omissis…
“una vez revisada las actas del presente expediente, y según lo alegado por el accionante, consignando al efecto el escrito de opinión fiscal, considera esta Fiscal que la presente solicitud reúne los extremos legales, por considerar que el juez con su actuación de 22 de mayo de 2008, en el cual ordenó el emplazamiento del demandada al 2do día, violó 343 del Código Procedimiento Civil, que señala el termino de 20 días, en casos cuando se trata de normas legales de procedimiento donde se le imposibilita a la demandada contestar el lapso y la defensora ad litem convalidó dicha actuación sin consignar ningún medio de prueba, no actúo de manera diligente, ni responsable a sus deberes, no garantizó la defensa del demandado ni agotó todos los medios para la ubicación de su defendida, en razón de ello, solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo”.
Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“La presente acción de amparo constitucional se basa en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, sobre la base de una irregular interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que reformada la demanda, al demandado se le concederán otros veinte días para la contestación. De otra parte, alega el accionante en amparo que la defensora provisoria designada por el Tribunal que conoció en primera instancia, no ejerció adecuadamente su deber, pues no trató de comunicarse con su defendida sino a través de un telegrama, con lo cual en su decir, viola citerios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la representación del Ministerio Público manifiesta que en el presente caso existe violación al debido proceso, toda vez que no se le concedió el lapso de veinte día para contestar la demanda, tal y como lo establece el citado artículo 343, y por tanto, al establecer un lapso distinto al legalmente establecido, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Ciertamente, por tratarse el presente caso de un procedimiento breve, regulado tanto en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, como en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 881 al 894, la contestación de la demanda debe verificarse dentro del segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, no hace el Código de trámites referencia directa a la reforma de la demanda en los casos de procedimiento breve, pero el artículo 894 establece que no habrán mas incidencias fuera de las establecidas en dichos artículos, dándole al Juez, según su prudente arbitrio, la posibilidad de resolver los incidentes que se presenten; de ahí que el juez ante una reforma de demanda en procedimiento breve, otorgue al demandado un lapso igual al establecido en dicho procedimiento para contestar la demanda, con lo cual se infiere que no obró éste en violación al debido proceso. No obstante lo anterior, se aprecia que en efecto, la defensora ad litem no ejerció la defensa de su representado de la forma pautada por la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues se limitó a contestar negando genéricamente y no actuó en ningún otro acto del proceso, dejando a su patrocinada en completo estado de indefensión, siendo así, resulta procedente declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se decide. De lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, declara con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia, declara nula la sentencia recurrida, y ordena la reposición de la causa al estado de contestar la demanda reformada. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara que no hay condenatoria en costas”
Conforme a las consideraciones anteriores, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional es procedente, pues la conducta del defensor provisorio designado en ausencia del demandado, simplemente se limitó a contestar genéricamente la demanda sin controlar pruebas o ejercer algún acto tendente a contactar al demandado, salvo la emisión de un telegrama, conducta ésta que evidentemente viola los criterio jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de justicia y por tanto, se debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los abogados ÁNGEL ALVAREZ OLIVEROS y AILI MURILLO NOGUERA, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA SANCHEZ, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de Desalojo intentada en su contra por los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA Y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA.
2) Se declaran NULAS la sentencia dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandada, y la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de Desalojo intentada en su contra por los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA Y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA. En consecuencia se REPONE la causa al estado de contestar la demanda en primera instancia de conocimiento.
3) Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9884, está ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/JENNY
EXP 9884
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