REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
Visto el escrito de transacción presentado en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos Manuel Eduardo Rodríguez, titular de cedula de identidad N° 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado Luís G. Hernández C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.040, y por los abogados Rafael Gómez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.541, representante Judicial de los Codemandados ciudadanos Guilhermina de Jesús de Da Silva, José Luís Da Silva Dos Pasos y Ana Maria Da Silva Dos Pasos, titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados Juan Reís de Almada y Gilberto Reís de Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente apoderados de los Codemandados Joao Santos de Sosa y José Eusebio de Abreu Méndez, titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, finalmente la abogado Nólyde Fariñas de Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado Ernesto de Sousa de Sousa titular de la cedula de identidad 6.144.917, mediante la cual realizaron una transacción judicial en el juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Restaurant Discoteque el Gran Señor del Island Tropic del Castillo de Palermo S.R.L., solicitando asimismo, la homologación de la transacción celebrada, este Tribunal a fin de proveer lo solicitado, traer a colación la disposición contenida en el artículo 1713 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la segunda norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que las partes que conforman la relación procesal, se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy conoce esta alzada, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2006.
Del mismo modo, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la transacción.
Aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídica señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal; en las actas del presente expediente; o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tienen carácter judicial.
De manera que, demás esta decir, que la transacción celebrada por las partes, alcanza el carácter de cosa juzgada, conforme a lo estipulado en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo antes lo expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1713 del Código Civil; 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes anteriormente identificadas, en los términos por ellos expuestos. En cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar se acuerda proveer por auto separado en el cuaderno de medidas.-
Asimismo solicitaron tres (3) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la sentencia que acuerde su homologación. Este Tribunal, acuerda de conformidad. En consecuencia ordena, expedir por secretaría las copias certificadas con inserción de la diligencia que las solicita y del presente auto; Elabórense las copias por el procedimiento de fotostatos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
Exp: 9460.
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