PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.671.316.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 30.099.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.629.584.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos Raúl Trujillo y Zurilma Blanco Gómez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.798 y 32.789, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 9891
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado Ángel Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional, en fecha 01 de abril de 2009, por el ciudadano Elías Hernández, asistido por el Abogado Ángel Flores, ambos plenamente identificados, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Alega el querellante, que en fecha 01 de febrero de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Ana Maria Saro de Valente, el cual se transformó a tiempo indeterminado.
Manifiesta que estando solvente con todos los pagos, en el mes de noviembre de 2008, la arrendadora le comunicó que por problemas personales en su apartamento ubicado en San Bernardino, Avenida Anauco, requería la entrega del apartamento arrendado y en vista de ello, la arrendadora comenzó a presionar por medio de correo electrónico, comunicaciones y misivas, con el fin de obtener la entrega del inmueble y/o la autorización para entrar al mismo, al extremo de falsificar la firma del agraviado. No obstante a ello, en fecha 28 de enero de 2009, procedió a invadir el apartamento con el cambio de cerradura y despojando a la ciudadana Doxmary Elizabet Reyes, (concubina del agraviado), del inmueble.
Además de ello, alega la parte agraviada que la agraviante pretende cobrar las reparaciones de las puertas del estacionamiento, soldaduras y cambio de bisagras.
Indica que en razón de ello, desde el 8 de julio de 2009, se encuentra en la calle, sin poder entrar al inmueble arrendado, sin poder asearse, sin saber que ha pasado con sus bienes muebles, equipos, enceres y ropa.
En razón de todo lo antes expuesto, es que el querellante acude al órgano jurisdiccional, a los fines de que sea amparado por la ley, de las transgresiones, abusos al domicilio y recinto privado, por parte de la ciudadana Ana Maria Saro de Valente, que atentan con lo establecido en los artículos 26, 27, 47, y 49 de la carta magna, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida.
En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia admitió el presente amparo constitucional.
Notificadas las partes en el presente amparo constitucional, se realizó la audiencia oral el 13 de mayo de 2009.
En fecha, 22 de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional dictó sentencia declarando inadmisible la presente solicitud.
En virtud de ello, en fecha 25 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, apeló de dicha sentencia.
A tal efecto, el Tribunal constitucional oye la apelación ejercida en un solo efecto, y remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribución en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Quedó para conocer de dicha causa, a este Juzgado, dándole entrada en fecha 12 de junio de 2009, quien a los fines resolver la presente apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares decisiones judiciales.
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En otro orden de ideas, visto el contenido de la presente solicitud de amparo constitucional, y una vez declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, en cumplimiento a la facultad revisora con que ostenta, verifica que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta previstas en el artículo 6 ejusdem observa esta alzada lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
4) “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Negrillas de esta alzada)
La norma antes transcrita establece dos presupuesto para declarar inadmisible una la acción de amparo por causa de consentimiento, imputable al agraviado, a saber: 1.- Por consentimiento tácito se verifica cuando el presunto agraviado interpone la acción fuera del lapso de seis (6) meses, en este caso cesa la acción, en virtud de la caducidad de la acción y 2.- Por consentimiento expreso, , se verifica a través de las afirmaciones del presunto agraviante en la solicitud de protección constitucional, audiencia constitucional, y escrito de alegatos, que consintió y/o aprobó la omisión, el acto ó resolución que lesionan sus derecho constitucionales, en virtud de cesar la amenaza ò violación constitucional.
De manera que si concurre cualquiera de los consentimientos antes enunciado, procede la inadmisión de la protección constitucional y así se establece.
Tomando como norte lo aquí establecido, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVA
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte querellante en la audiencia constitucional expuso lo siguiente:
“El ciudadano Arcadio fue violentado sus derechos constitucionales, alega que dicho contrato se transformó en indeterminado, alega que cuando llega al país, por encontrarse de viaje la ciudadana Ana María había sacado a su concubina y saco sus pertenencias, a pesar de haber cumplido con el pago de sus cánones de arrendamiento, alega que cuando llega al país, por encontrarse de viaje la ciudadana Ana María había sacado a su concubina y saco sus pertenencias, a pesar de haber cumplido con el pago de sus cánones de arrendamiento, alega que el 28 de enero de este año la ciudadana Ana María había cambiado la cerradura del inmueble, alega que el ciudadano Arcadio tiene un contrato indeterminado, alega que el cambio de la cerradura fue un acto arbitrario, formula la entrega del inmueble, así como de los enseres del mismo. Asimismo solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional por cuanto fue desalojado del bien sin cumplir con ningún procedimiento por ante los Tribunales correspondientes. Expresa también que existen procedimientos aperturados por ante las oficinas correspondientes. Concluye solicitando justicia enunciando el artículo 47 de la Constitucional por cuanto fue violado el derecho al hogar de su representado.
….omissis…
(Replica)
“Que la señora Ana quería montar una repostería en la sala del apartamento; que le dio ordenes a su concubina que le diera las llaves a la arrendadora; que lo amenazaban con que lo iban a desalojar del bien; que le toca la prorroga legal y no le fue concebida”
…omissis…
(Contrarréplica)
“Que el seños Elías no firmó ninguna carta, y que existe una violación clara del artículo 47 de la constitución; alega en torno a los pagos que el ha cumplido con todos los pagos y que este amparo es por la violación de privacidad del ciudadano Elías; alega que documentos como el título universitario y la cédula de identidad no los ha encontrado; y que cuando el llego ya la ciudadana Ana había arrendado el inmueble nuevamente arbitrariamente.”
Por su parte la querellada expresó:
“En primer lugar solicita sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no señala el domicilio ni la identificación del presunto agraviante de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, así como el presunto agraviado tenía que solicitar otro procedimiento por los tribunales correspondientes. Alega que las pruebas alegadas por el presunto agraviado mediante documentos escritos son verdaderos. Alega que el email marcado con la letra “b” se evidencia que el ciudadano Arcadio solicitaba el resguardo de sus bienes a mi representada. Alega que las pruebas alegadas por el presunto agraviado mediante documentos escritos son verdaderos. Alega que en la presente acción de amparo no se violentaron ningún derecho constitucional, y que la vía idónea es por los Tribunales Civiles correspondientes.
…omissis…
(Replica)
“Que el ciudadano Arcadio le había dicho que no sabía cuando podría venir de viaje; que ella nunca molesto a sus tíos los cuales viven allí, y que lo expresado por el ha sido erróneo; alega que el le había dicho que trataran de ayudarlo para sacar a su concubina, que la muchacha se fue sin objetar nada, y se había llevado el dinero de los alquileres, alega que ella le embaló todas sus cosas completamente; alega que el apartamento quedó completamente destruido”.
…omissis…
(Contrarréplica)
“Que el accionante si había autorizado para que dispusiera el inmueble”
HECHOS ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA
En la audiencia constitucional ambas partes admitieron la existencia de la relación arrendaticia, y que el bien inmueble fue desocupado por la concubina del querellante, razón por la cual dicho hecho se encuentra relevado de pruebas y así se decide.
El Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente acción constitucional de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Sobre la base de lo antes expuesto, así como del análisis de las normas constitucionales denunciadas como violadas, no encuentra esté Juzgado que los hechos alegados demuestren la violación directa de las normas constitucionales indicadas, lo cual tampoco se observa del estudio de las actas del presente expediente. Por el contrario, las alegaciones del acciónate en relación a los hechos ocurridos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución se subsumen en la normativa prevista en el ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existen las vías ordinarias establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, referida al cumplimiento de contrato o un procedimiento donde los hechos a simple vista no se ajustan como violación de normas de carácter constitucional.
Todo lo anterior lleva a este Tribunal a precisar, que no resulta el amparo constitucional la vía idónea ni pertinente para debatir los hechos originados en los hechos narrados en el caso de marras, pues las partes tienen la vía ordinaria, que pueden ejercer ante los Tribunales ordinarios, que conozca de la acción que se derive de la lesión de los derechos aquí dirimidos, pues será este órgano en definitiva quien tenga la plena potestad de dilucidar los hechos debatidos y probados por las partes intervinientes en esa relación, pues al no tratarse de denuncias referida a derechos constitucionales sino legales, es Forzoso para este Tribunal Constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción Constitucional ejercida conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo de esta manera el criterio establecido por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.”
DE LOS INFORMES.
La parte querellante, arguye en su escrito de informes lo siguiente:
• Que el Tribunal a-quo, desvirtúo los dichos expuestos por su persona en la audiencia constitucional al establecer en el acta, que “le dio ordenes a su concubina que le diera las llaves a la arrendadora”, cuando en realidad lo que expuso fue que la señora Ana María, quería montar una repostería en la sala del apartamento y lo amenazaban con que lo iban a desalojar del bien, que le toca la prórroga legal.
• Que la arrendadora sacó a la concubina del arrendatario de manera violenta del apartamento el día 28 de enero de 2009, cuando se encontraba fuera del país.
• Que las instrumentales evacuadas en la audiencia y bajo la computadora de la Juez, fueron desconocidas por el querellante.
• Que el correo contenido en las pruebas evacuadas en el computador de la juez, no es su correo y que ello lo expresó en la audiencia constitucional.
• Que la vía más expedita para la situación jurídica infringida es el amparo constitucional autónomo, pues resolverla por la vía ordinaria se llevaría años mientras se queda en la calle.
• Que la agraviante tomó la justicia por sus propias manos.
• Que consta en el Ministerio Público el desconocimiento e impugnación la negativa de firmar los correos presentado por la querellada.
Finalmente pide que la presente apelación sea declarada con lugar, basado en el principio general del derecho, de control jurisdiccional, ratio legis, la moral, la ética profesional y la verdad.
DE LAS PRUEBAS
La parte presuntamente agraviada junto al escrito de solicitud consignó:
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ana Maria Saro de Valente y el ciudadano Elías Arcadio Fernández Castillo. Con respecto a esta prueba este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio toda vez que dicho hecho se encuentra admitido.
• Marcado con letras “B”, “C”, “D”, “E”, copia simple de depósitos de cánones de arrendamiento y pago de servicios. Con los cuales se pretenden demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Dichos instrumento se desechan por cuanto no aportan nada al derecho presuntamente lesionado. Y así se decide.-
• Marcado con letra “F”, original de autorización donde Elías Arcadio Hernández Castillo, autoriza a la ciudadana Ana Maria Saro de Valente, para que se hiciera cargo del apartamento por encontrarse de viaje. Con el cual se pretende demostrar que las autorizaciones falsas utilizadas por presunta agraviante para ocupar el bien inmueble. Dicha instrumental se desecha de la presente acción, toda vez que se encuentra firmada sólo por la querellada. Así se decide.
• Marcado con letra “G”, copia simple de autorización suscrita por Elías Arcadio Hernández Castillo, donde autoriza a Ana Maria Valente para que se hiciera cargo del bien inmueble mientras se encontraba de viaje. Dicha instrumental se consignó a los fines de demostrar la falsificación de su firma por parte de la agraviada y por cuanto dicho instrumento pertenece a un documento privado no reconocido por su promovente y el mismo consta en autos en copia simple, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la desecha de la presente acción. Y así se decide.-
• Original de renuncia al contrato de arrendamiento, de fecha 01 de diciembre de 2008, marcado con letra “H”. Este Juzgado observa ausencia de firma, razón por la cual es imposible otorgar valor probatorio a dicha instrumental. Y así se decide.
• Original de mensaje electrónico marcado con letra “I”, de fecha 23 de febrero de 2009, emanado por la ciudadana Ana Maria Saro Valente. Con el cual se pretende demostrar la presión de la presunta agraviante en ocupar el bien inmueble. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se decide.
• Original de mensajes electrónicos de fechas 13 de marzo de 2009, y 16 de marzo de 2009, emanadas por la ciudadana Carolina Valente. Con el cual se pretende demostrar la presión de la presunta agraviante en desalojar el bien inmueble. Dichas instrumentales aun cuando no son emanadas por la presunta agraviante, se les otorga valor probatorio, toda vez que la querellada en el acto de audiencia, alegó ser verdaderas, este juzgado le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia simple marcada con letra “L”, recibos de pago de cánones de arrendamiento. Con el cual se pretende demostrar la solvencia del agraviado en el pago de las mensualidades arrendaticias. Dichos instrumento se desechan por cuanto no aportan nada al derecho presuntamente lesionado. Y así se decide.-
• Copia simple marcado “LL”, del pasaporte con destino a Los Estados Unidos Mexicanos de fecha 08 de julio de 2008. Con el cual se pretende demostrar la ausencia del agraviado en el territorio venezolano. Este Juzgado le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte querellada en audiencia constitucional presentó las siguientes documentales:
• Original de mensajes electrónicos, emanado por el querellante marcados con letra “A”, “B”, y “D”, de fechas 01 de diciembre de 2008, 22 de septiembre de 2008 y 21 de diciembre de 2008. Con el cual se pretende demostrar, la voluntad de desocupar el bien inmueble. Este Juzgado los desecha de la presente acción, toda vez que el remitente y el destinatario no se corresponde con la presunta agraviante y el presunto agraviado. Y así se decide.
• Copia simple marcado con letra “C”, inventario de todos los bienes muebles perteneciente al querellante, firmados por este último, la querellada y testigos. Con ello se pretende demostrar la voluntad y consentimiento del querellante para el traslado de los bienes muebles que se encontraban en el bien inmueble. Dicho instrumento se otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Original de mensaje electrónico, marcado con letra “E”.
• Copia simple marcada con letra “F”, de autorización.
Estas dos últimas instrumentales se encuentra debidamente valoradas en autos, razón por la cual, este Juzgado se abstiene de otorgar valor probatorio. Y así se decide.
Valoradas las pruebas, este Juzgado pasa a decidir la presente apelación bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción se interpone a consecuencia de la presunta violación al domicilio y recinto privado del accionante, por parte de la ciudadana Ana Maria Saro de Valente, al irrumpir y ocupar presuntamente de manera forzosa y arbitraria el domicilio del accionante en amparo.
Así, con dicha acción pretende el accionante sea restituido en el bien inmueble, y le sean garantizados sus derechos constitucionales contemplado en los artículos 112, 115 y 47 de la carta magna.
De este modo, como se ha dicho, el a-quo declaró inadmisible la solicitud de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por cuanto consideró la existencia de vías ordinarias, como el cumplimiento de contrato ó interdicto de despojo, para hacer valer el derecho denunciado.
No obstante, este Juzgador considera pertinente establecer lo que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409, ha señalado
“...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Negrillas y cursivas de esta alzada).
De esta manera, se colige que cuando la naturaleza de la acción proviene de un contrato, jurisprudencialmente se ha sostenido que no cabe intentar acciones interdíctales, siendo procedente las acciones que se deriven del contrato. No obstante, demandar el cumplimiento de un contrato, resolución ò desalojo, en casos de violación al domicilio y recinto privado, conllevaría al agraviado a permanecer indeterminadamente sin el goce y disfrute del bien, hasta tanto se obtenga una respuesta del órgano jurisdiccional por el hecho del agraviante, razón por la cual, de no existir otra vía expedita para restituir el derecho vulnerado procede accionar en amparo. Y así se establece.
Por otra parte, en el caso concreto se puede evidenciar, la intención de la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, de ocupar el bien inmueble, donde vivía en arrendamiento el ciudadano ELIAS ARCANIO HERNANDEZ CASTILLO, así como también se puede apreciar de la audiencia constitucional folio 77, que el presunto agraviado indicó “que le dio ordenes a su concubina que le diera las llaves a la arrendadora”, y siendo que el inventario de los bienes pertenecientes al querellante f.87, fueron trasladados en su presencia y rubricada el acta bajo su firma, se desprende con meridiana claridad el consentimiento del accionante frente al acto de traslado de bienes, lo que configura su voluntad de entregar el bien inmueble, y a consecuencia de ello, puede determinar este Juzgado que la querellada no vulneró derechos Constitucionales y legales a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como tampoco cercenó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 eiusdem, que se ejerce sobre los bienes muebles del querellante. Y así de decide.
Por todas las razones precedentemente esgrimidas, es forzoso para éste Tribunal, declarar INADMISIBLE, la acción de amparo propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar el consentimiento expreso por parte del ciudadano Elías Arcadio Hernández, ante el derecho constitucional presuntamente lesionado. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.099, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante Elías Arcadio Hernández Castillo, contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: INADMISIBLE, la Solicitud de Protección Constitucional, intentada por el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, debidamente asistido por el abogado Flores Coronel Ángel Reinando, en contra de la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Lrea Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9891, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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