REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 7745
PARTE DEMANDANTE: INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 57-A-Pro, N° 78, del 04-03-1998, modificados sus Estatutos Sociales, quedando registrados en la misma oficina de registro en su última modificación bajo el N° 36, Tomo 100-A-Pro, del 02-05-1996.
APODERADO JUDICIAL: QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.265.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LOS CLAVELES”.
APODERADOS JUDICIALES: JONATAN FERMIN ACEITUNO GOMEZ Y JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.139 Y 54.056, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Mediante diligencia del 22-06-2009, el abogado JONATHAN BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta lo siguiente:
“…Requiero aclaratoria de la sentencia de fecha 19 de junio de 2009 por cuanto las sentencias y aclaratorias, que corren insertas en la presente causa, de fechas 11 de agosto de 2006 y 30 de octubre de 2006, son sentencias interlocutorias y no definitivas, como se menciona en la jurisprudencia de fecha 30 de abril de 2009, por tanto la presente causa no se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia. Es clara, la inactividad de la parte actora, desde el día 9 de noviembre de 2006, por tanto hay perención de instancia, ya que como ya informe no hay sentencia definitivamente firme, en la causa principal, el cual viene del Tribunal 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es bueno acatar que dicha causa, esta representación no ha dado contestación a la demanda (…)
PRIMERO
Antes de entrar a decidir el asunto planteado, este Tribunal debe establecer la oportunidad en que fue solicitada la aclaratoria, y en tal sentido tenemos que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Consta en autos que la solicitud de aclaratoria fue formulada al primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la decisión donde se solicita aclaratoria (19-06-2009), por lo que resulta válida la referida solicitud de aclaratoria. Así se decide.
SEGUNDO
Determinado lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia del 18-09-2008 ha expresado que:
“…En reiteradas oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (Resaltado de la Sala)
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, dejó sentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto). (Sentencia dictada en recurso de revisión propuesto por Maritza Beatriz Escalona, contra la sentencia dictada en fecha el 15 de abril de 2005, por esta Sala de Casación Civil).
Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues lo pretendido por el solicitante de la aclaratoria y ampliación es que se modifique o reforme la sentencia publicada por la Sala en fecha 22 de febrero de 2008, de acuerdo a las razones que expone en su solicitud.
Hechas estas consideraciones, queda en evidencia, que si se modificara el fallo atendiendo los argumentos del solicitante, se infringiría el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente, reformar la sentencia que ya ha sido pronunciada. Dicho de otro modo, no es el derecho a pedir aclaratoria o ampliación de una sentencia, la oportunidad para presentar nuevos argumentos para la consideración de los jueces, con el propósito de obtener una modificación de la decisión…”
De acuerdo a lo transcrito, adminiculado al caso de autos, observa quien decide que lo pretendido por el solicitante de la presente aclaratoria, va dirigido a que este Superior modifique lo decidido el 19-06-2009, en los términos que expresa en su escrito, reformando la decisión, lo cual no le es dable a través de una aclaratoria, conforme lo establece el artículo 252 ejusdem, así como la jurisprudencia antes transcrita.
Ello es así ya que si se modifica el fallo atendiendo los argumentos del solicitante, se violaría el citado artículo 252, que prohíbe expresamente, reformar la sentencia que ya ha sido pronunciada. Dicho de otro modo, no es el derecho a pedir aclaratoria o ampliación de una sentencia, la oportunidad para presentar nuevos argumentos para la consideración de los jueces, con el propósito de obtener una transformación de la decisión, más aún cuando en la propia sentencia se señala, que este Tribunal abandona su criterio para adoptar en estricto acatamiento, lo establecido por la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado JONATHAN BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado JONATHAN BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 19-06-2009.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO M.
Exp. N° 7745
CEDA/nbj
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