REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 8288
JUEZ INHIBIDO: DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en la acción mero declarativa incoada por la ciudadana ROSALBINA RODRIGUEZ ARAUJO.
En fecha 05-06-2009, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 08 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 19-06-2009, se requirió al tribunal a cargo de la juez inhibida, copias certificadas de la decisión que declaró inadmisible la demanda, así como la proferida por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que la revocó, a los fines de pronunciar la sentencia en la presente incidencia.
El 08 de los corrientes, se recibieron las copias certificadas solicitadas; por lo que se pasa a decidir la presente inhibición en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la Abogado AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Por cuanto en fecha 25 de marzo de 2008, se recibió en este Tribunal el presente expediente, signado con el N° 08-4946, actualmente bajo el N° AH15-F-2008-000114, en el cual el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial revoco (sic) el auto mediante el cual se declaró inadmisible la demanda; y por cuanto sostengo el mismo criterio, a pesar de lo decidido por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, considero que estoy incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la causa. Por lo cual solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley…”
SEGUNDO
Planteada la inhibición en los términos señalados, se considera lo siguiente:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por la funcionaria inhibida, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
En el presente caso, consta de las copias certificadas cursantes en autos, que mediante providencia del 30-04-2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa solicitada por la ciudadana ROSALBINA RODRIGUEZ ARAUJO, por considerar lo siguiente:
“…Por cuanto del libelo se evidencia que una vez sea declarado el derecho de la accionante como concubina del de Cujus al patrimonio común, ésta deberá proceder a solicitar la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia de su relación concubinaria, lo que dará lugar a otro juicio.
En consecuencia, por cuanto se observa, que la acción no llevará a la accionante a obtener un (sic) satisfacción completa de su interés, puesto que puede obtenerla mediante la proposición de una acción mas expedita, incluso, como lo es la Partición y Liquidación de Bienes, a tenor del mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, está prohibido por la ley admitirla…”
Esta decisión fue revisada, mediante recurso de apelación ejercido por la accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fallo del 28-11-2008, declaró:
“…PRIMERO: Se revoca la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción merodeclarativa de concubinato incoado por la ciudadana Rosalbina Rodríguez Araujo;
SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal de la causa que, de no existir ninguna causal de inatendibilidad, proceda a la admisión y trámite de la demanda que ha sido incoada;
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, sin que ello conlleve a condenatoria en costas…”
Revisados ambos pronunciamientos y adminiculados con la causal de inhibición citada por la juez inhibida, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) La Juez inhibida emitió pronunciamiento adelantando opinión en la acción mero declarativa, al declarar inadmisible la demanda, b) Esta circunstancia la imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta alzada que la inhibición formulada por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
CDA/nbj
EXP.N° 8288
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:35 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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