REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
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“VISTOS LOS AUTOS”.-
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A., contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.
En fecha 03 de Julio de 2009, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor y en fecha 06 de este mismo mes y año, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
De los autos se observa que el Dr. José Daniel Pereira Medina, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En la respectiva acta el Juez expuso lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales se evidencia que el 5 de mayo de 2008, con ocasión de analizar los extremos de la procedencia de la homologación de una transacción, dicté sentencia en la que consideré en lo que respecta a la personería, que Óptica Caroní del Este en su condición de miembro del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Ameritas y sujeto directo de ejecución, es una autentica integrante de la masa de legitimados pasivos y que por lo tanto tenía legitimación ad causam por ser parte del derecho o interés jurídico controvertido; asimismo señalé que Óptica Caroní es propietaria de un local, lo que le transmite la condición de miembro del condominio, que no es una persona extraña al juicio, y que como tal puede intervenir por si y para si, siempre que de la defensa de sus derechos e intereses se trate. Ahora bien, en esta oportunidad corresponde pronunciarse, entre otras cosas, acerca de si el proceso de ejecución seguido contra Condominios del Centro Comercial Plaza las Américas debe entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad de propietarios, asimismo, corresponde pronunciarse acerca de la justeza de las transacciones celebradas en el presente juicio por varios copropietarios del centro comercial, así las cosa, por cuanto emití opinión sobre el asunto controvertido ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente inhibición, la cual obra contra ambas partes, una vez vencido el lapso de allanamiento remítase con oficio copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2008 por este Juzgado, del auto dictado el 17 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de la presente acta al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que decida la inhibición. Igualmente remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los fines de que el Tribunal Superior a quien corresponda dicte nueva sentencia. Es todo”.
Para decidir, se observa: El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, página 409, define a la Inhibición así:
“el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación, con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.-

La institución de la Inhibición ha sido consagrada a fin de que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de esta manera la imparcialidad requerida para una sana administración de justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juez fundamentó su Inhibición en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los funcionarios judiciales sean Ordinarios, Accidentales o Especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes (…) 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Y, siendo que de su propia declaración se desprende su expresa voluntad de no seguir conociendo la causa por haber manifestado su opinión acerca del fondo de este proceso, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas (folios 1 al 20) del presente expediente, considera quien decide que la Inhibición bajo estudio resulta procedente, ya que fue interpuesta en la forma legal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y legalmente fundamentada. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado antes mencionado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, Quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º. Y 150º.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
NELLY JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 12:30 p.m., se publico y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO.-
CDA/nj/md.
EXP. No. 8298.