REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8250
RECURRRENTE: JUVENAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.193.677, asistido por el abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.671.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
PRIMERO
Señala el recurrente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 11-07-2007, la abogada ELIZABETH BRETO GONZALEZ, Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó en su contra amparo a la posesión a favor de FELIPE SISO SUNICO, sin haberle dado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sin citarlo o notificarlo e igualmente favoreció a una persona que dejó de tener la cualidad o el interés de arrendatario desde el año 2002, año éste en el cual instaló en el local una floristería atendida personalmente de lunes a domingo. Que además tiene documentos que prueban su condición de titular del derecho como contrato de arrendamiento autenticado, registro mercantil, patente municipal de industria y comercio y el hecho cierto que sus actos han sido públicos y notorios. Que la juez revoca el amparo sin notificarlo y lo sustituye por un interdicto de despojo el 25-07-2007. Que el 16-11-2007 dicta medida de secuestro sobre el local que ocupa en calidad de arrendatario. Que el 29-11-2007, sin haberlo notificado ni citado, ni haberle dado el derecho constitucional a la defensa, el tribunal ejecutó la medida de secuestro y desalojo del local, ocasionándole grandes pérdidas, daños y perjuicios materiales y morales, sin que hasta la fecha la juez recurrida hubiere revocado la medida, pese a las pruebas aportadas. Que debido a esta injusticia, su familia ha estado por más seis meses pasando hambre y calamidades, debido a que la juez objeto de esta queja persiste en no hacer justicia, como es su deber. Invoca como causales del recurso de queja, la del ordinal 3° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por abuso de autoridad, ya que la función de los jueces es la de hacer justicia, de conformidad con las leyes y jamás violar derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y a dictar sus providencias dentro de los lapsos legalmente establecidos y la ley no le confiere a la juez abusar de su autoridad perjudicando gravemente a sus menores hijas y a toda su familia.
Invoca el numeral 4° del artículo 830 ejusdem, por delegación de justicia, ya que la juez se ha mostrado parcializada en la evacuación de testigos y ha omitido la sentencia que revoque la ilegal medida tomada en su contra en el lapso legal; que esto le impide ejercer el recurso de apelación según sea el caso.
Invoca el numeral 5° del artículo 830 ibidem por no aplicarse la disposición constitucional en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil sobre el derecho a la defensa en todos los estados y grados del proceso, lo cual se violó al ejecutar la medida de secuestro sin antes haber sido oído o citado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además violó la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la vieja Corte Suprema de Justicia que ordena la desaplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, ordenando que en estos casos también es necesario notificar a la parte accionada o recurrida para que puesta a derecho, ejerza su debida defensa.
Que la sentencia objeto del recurso de queja le causó y sigue causando pérdidas hasta la fecha por más de Bs. 70.000,00 sin incluir las pérdidas materiales en neveras, flores dañadas, que al estar fuera del local es víctima de la lluvia, del viento, del sol, de la inseguridad, que la cantidad citada es sólo por acto de comercio, ilegalmente impedidos por la acción de la recurrida al desalojarlo del local que legalmente venía poseyendo en su carácter de arrendatario.
Que interpone recurso de queja contra la abogada ELIZABETH BRETO GONZALEZ, Juez suplente especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y solicita se declare que hay méritos suficientes para someter a juicio a la citada juez y que posteriormente convenga o sea condenada por el tribunal a resarcirle los daños y perjuicios derivados de las faltas descritas, consistentes en la violación de su derecho. Que en virtud que los daños y perjuicios causados son estimables en dinero, solicita se fije el monto según el prudente arbitrio del juez y condene en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la acción el Bs. 70.000,00.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 07-01-2009.
SEGUNDO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de queja, esta Alzada considera:
El Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
”Articulo 11: “En materia Civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
Por su parte el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:
“…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En este orden de ideas, invocamos lo asentado en el fallo dictado en 19-12-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:
‘A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
(…)La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(…) ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…” (Subrayado de la Sala)
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este juzgador observa que en la presente causa desde el 20-06-2008 fecha en que el recurrente consignó su escrito sin los instrumentos en que se fundamenta, siendo que hasta la fecha de la presente decisión ha transcurrido más de Un (1) año, sin que los haya consignado, actitud omisiva ésta, que lleva a la convicción de quien aquí sentencia, que tal a tenor de lo expresado por nuestra Sala Constitucional en el fallo supra transcrito, el que acoge esta Alzada y hace suyo, la parte recurrente ha perdido el interés en su acción, por cuanto ha dejado de excitar al Órgano jurisdiccional para que administre Justicia, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por la motivación que antecede este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el ciudadano JUVENAL DELGADO contra la Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, Juez Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se DESECHA el recurso de queja interpuesto el 20-06-2008, contra la abogada ELIZABETH BRETO GONZALEZ, Juez Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la 02:50 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CEDA/nbj
Exp. N° 8250
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