REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8075
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04-04-2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro, siendo la última modificación mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04-03-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A pro, debidamente representada en este proceso por los abogados: NESTOR LUIS ALVAREZ, TRINO R. RODRIGUEZ y LUIS M. AHIJADO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.353, 20.996 y 20.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos HERNANDO A. DUARTE MEDINA y FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 627.863 y 627.892, el ciudadano HERNANDO DUARTE esta representado en este proceso por los abogados MARIA GUILLEN DE TORRES, ANAY ESPINOZA ACEVEDO, CARMEN SOSA ZAMORA, LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ, VICTOR DUARTE y ALFREDO HERNANDEZ YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.322, 64.549, 116.229, 50.069, 105.369 Y 7.922, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Vista la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrita por el abogado VICTOR DUARTE, apoderado judicial del co-demandado HERNANDO ASDRUBAL DUARTE MEDINA, a través de la cual anuncio recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 06 de Abril de 2009, mediante la cual se declaro la nulidad de la sentencia dictada el 09-02-2007 por el A-quo y la reposición de la causa, revocando así la sentencia apelada.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
Del mismo modo, el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 06-04-2009, habiéndose cumplido con la notificaciones por medio de comisión y el lapso para interponer el recurso de casación comenzaría a computarse desde el 31-07-2009, venciendo el 23-09-2009, por lo cual el anuncio realizado en fecha 23-09-2009, por el apoderado judicial del ciudadano HERNANDO ASDRUBAL DUARTE M., co-demandado resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre un recurso de apelación contra la decisión de fecha 09-02-2007, dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la reposición requerida por la parte demandada y con lugar la demanda, siendo revocada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 06-04-2009, por lo que, la sentencia apelada adquirió el carácter de definitiva, toda vez que, pone fin al litigio, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan.
En tal sentido, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.945.158,20); en la actualidad DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CIENTO CINCUENTA, (Bs.F 10.945,15), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 5 del presente expediente, la cual fue propuesta el 14-05-2003
Atendiendo a las transcripciones antes realizadas, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación a la fecha de presentación de la demanda, que evidentemente fue anterior al 20 de mayo de 2004, era la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), ya que, como antes se citó el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad a la indicada fecha y de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda.
La aplicación efectiva de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha dado al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el apoderado judicial del co-demandado contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 06-04-2009.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 23-09-2009.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. N° 8075
CDA/nbj/md.
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