REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 4.511
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
CLUB TURÍSTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de abril de 1994, bajo el número 37, tomo 16-A-Sgdo, representada por MAIGUALIDA SOTO de BALSA, asistida por el abogado MANUEL R. ANGARITA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.114.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de amparo intentada por la ciudadana MAIGUALIDA SOTO de BALSA en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CLUB TURÍSTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio MANUEL R. ANGARITA S., contra los autos de fechas 31 de enero del 2001 y 4 de marzo del 2002 dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La primera de estas providencias judiciales, según la ciudadana MAIGUALIDA SOTO de BALSA, declara admisible la demanda por el procedimiento de intimación contra su representada sociedad mercantil CLUB TURÍSTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A., mientras que la del 4 de marzo del 2002, acuerda medida de embargo contra la empresa antes mencionada, sin ser ésta parte, ni sujeto activo o pasivo del documento público que pretendió servir de base a los accionantes, no revisado por el tribunal a quo, lesionando el derecho al debido proceso de su patrocinada, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 640, 643, 644 del Código de Procedimiento Civil y violando el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 25 eiusdem.
Sostiene la quejosa que la providencia dictada el 31 de enero del 2002 (sic), no se ajustó a los parámetros de los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ninguno de los documentos presentados por la parte actora aparece como deudora u obligada la sociedad mercantil CLUB TURÍSTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A.
Que la empresa antes mencionada, no formó parte de ninguno de ellos, no aceptó obligación, no figuró en el documento público, ni en supuestas cambiarias que no son tales, por lo que el tribunal incorporó a una obligación personal de JAIME BALSA COLINA y MAIGUALIDA SOTO DE BALSA, a su poderdante, quien no es parte de ninguna obligación frente a LORENZO DÍAZ.
Que en el documento público presentado por el actor, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Paz Castillo del estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el número 4, tomo 3, protocolo 1, supuestamente contentivo de un préstamo realizado a JAIME BALSA COLINA y MAIGUALIDA SOTO DE BALSA, no figura como obligada CLUB TURÍSTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A.
Que en la certificación de gravámenes no figuró para nada CLUB TURÍSTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A. como deudora u obligada.
Que no siendo parte de ninguna obligación CLUB TURÍSTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A., no pudo formar parte de este juicio y mucho menos haber sufrido sobre sus bienes medida cautelar de embargo, decretada por el tribunal a quo y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 6 de junio del 2002.
Que los actos referidos violaron normativas constitucionales, así como normas expresas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto a los procedimientos que determina la ley, de acuerdo al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de haber revisado el ciudadano juez los documentos, se hubiese percatado de que en ninguno figuró como deudor u obligado CLUB TURÍSTICO GALLERA LA CHUARUATA DEL PIAROA C.A.
Denunció también la violación del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se deben conocer las causas y asuntos de su competencia mediante procedimientos que determinen las leyes.
Solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene la suspensión provisional de los efectos de los actos cuestionados.
El expediente fue recibido por distribución el día 7 de febrero del 2003.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde que se recibió el amparo, a la fecha, no ha habido actuación alguna de la parte interesada.
Así las cosas, se evidencia una conducta pasiva por más de seis meses por parte de la presunta agraviada sociedad mercantil CLUB TURÍSTICO LA CHURUATA DEL PIAROA C.A, representada por MAIGUALIDA SOTO DE BALSA, asistida por el abogado MANUEL R. ANGARITA S., lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, es decir, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 982, de fecha 6 de junio de 2001, en los términos que siguen:
“Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” Subrayado de la Sala.
Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, que este sentenciador acoge, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE BALSA en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CLUB TURÍSTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A, asistida por el abogado MANUEL R. ANGARITA S., contra los autos de fechas 31 de enero del 2001 y 4 de marzo del 2002 dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por LORENZO DÍAZ contra los ciudadanos JAIME BALSA COLINA y MAIGUALIDA SOTO DE BALSA.
Se impone a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,°°) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado este tribunal.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 10/7/2009, siendo las _________se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente Nº 4.511
JDPM/ERG/maira.-
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