REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA MARTES
28 DE JULIO DEL 2009
Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy veintiocho (28) de julio del dos mil nueve (2009), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.643.416 y 10.517.125 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO BARGIGLI, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.135, contra la decisión dictada el 6 de mayo del 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., a quien CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL cedió sus derechos litigiosos, contra la sociedad mercantil IMAGINE MUEBLES C.A. y contra los ciudadanos VERYIN KOSAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR, expediente Nº 15.603/01 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Noveno de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del profesional del derecho JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., de los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN de AWAK y JEAN AWAK HASKOUR y del abogado ANTONIO JOSÉ BELLO LOZANO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos VERYIN KOZAKIAN de AWAK y JEAN AWAK HASKOUR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.643.416 y 10.517.125 respectivamente; de la doctora MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal 89º del Ministerio Público para el Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), hizo uso del derecho de palabra el abogado ANTONIO JOSÉ BELLO LOZANO MÁRQUEZ, actuando en su condición de abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, quien expuso, luego de hacer una breve reseña del iter procesal: Que los demandados dieron en dación en pago el inmueble que constituye su vivienda y con el mismo realizaron una opción de compra. Que luego de varias actuaciones judiciales el tribunal de Primera Instancia procedió a decretar la ejecución; pues, en el convenimiento se hizo una dación en pago y el proceso de hipoteca culminó; que la opción de compra debe ventilarse en un proceso distinto. Que se le vulnera a su representada el derecho a la defensa pues en ningún momento se ventiló el cumplimiento o incumplimiento de la opción de compra. Que el tribunal de instancia acordó de inmediato la ejecución forzosa sin considerar la relación jurídica distinta. Que la causa se encontraba en suspenso por lo que el tribunal de la causa debía notificar a las partes. Que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, que se acordó la ejecución de un juicio que había finalizado. Por lo expuesto, pidió que la acción de amparo sea declarada con lugar. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., quien expuso: Que hubo un juicio de ejecución de hipoteca. Que niega que la causa haya estado en suspenso. Que en el acto de remate hubo un convenimiento pero que no se firmó una opción de compra; que asumen una serie de obligaciones que no han cumplido para poder realizar la tradición. Que se puso término al juicio de ejecución de hipoteca, pero asumieron una serie de obligaciones no cumplidas, que la opción de compra se firmó bajo condición. Que no es cierto que en el convenimiento se haya acordado que en caso de incumplimiento se realizaría un desalojo. Que el juicio está terminado por lo que no debe retrotraerse a la etapa de ejecución voluntaria de la causa. Que la dación en pago extingue una obligación pero no crea novación. Solicita se declare sin lugar el amparo y suspenda la medida decretada. Asimismo, la representación del Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, de la siguiente manera: Que no se evidencia violación alguna, que los accionantes cuentan con la oposición a la medida de entrega material. Solicitó que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acto seguido hizo uso del derecho de réplica el abogado asistente de la parte accionante en amparo, así: Que la opción de compra cedió en forma expresa. Que no puede ejecutar un convenimiento cuando hay un negocio jurídico nuevo. Que el incumplimiento de un contrato debe ser debatido. Que se estableció un desalojo de manera expresa. Que el juez no cumplió con el debido proceso. Que el hecho de ejercer recurso es el ejercicio de un derecho. Que no hubo un conocimiento en primera instancia del presunto incumplimiento de la opción de compraventa. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., hizo uso del derecho de contrarréplica, así: Que el fin último de la opción es la venta, pero que los accionantes asumieron las obligaciones, y hace de imposible ejecución para el vendedor. La representación del Ministerio Público ratificó la solicitud de inadmisibilidad, alegando que el desalojo debe entenderse como una entrega material. La representación judicial de la parte accionante consignó en ocho (8) folios útiles, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y el tercero interesado consignó copia simple de instrumento poder acompañado de cinco anexos en copia simple. En este estado, siendo las diez y veintiocho de la mañana (10:28 a.m.), el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
PRIMERO.- De las actuaciones que cursan en autos consta que el 29 de abril retropróximo, el abogado JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado de la parte actora en el juicio principal expuso que definitivamente firme como se encontraba el convenimiento celebrado en fecha 6 de abril del 2006 entre su representada y los co-demandados VERYIN KOZAKIAN de AWAK y JEAN AWAK HASKOUR, se acordara la entrega material del apartamento. Ante esta petición, el a quo proveyó de conformidad, ordenando consecuencialmente la entrega material solicitada. Como se ve, para el tribunal de la causa se trataba de una ejecución del convenimiento, es decir, de la etapa final del procedimiento judicial, cuya continuidad está prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cabía la oposición a la medida en los términos en que lo plantea la representante del Ministerio Público, por lo que la vía ordinaria no resultaba idónea para detener la orden de entrega material. Siendo así, debe desecharse el alegato de inadmisibilidad por ella deducido.
SEGUNDO.- Del estudio del acta levantada con motivo del acto de remate (folios 39 al 48), se desprende: a) que las partes suspendieron dicho acto; b) que para pagar la obligación (Bs. 514.914.096,50), la parte demandada dio en pago el inmueble hipotecado sobre el cual versaba la solicitud de ejecución, asumiendo los ciudadanos co-demandados obligaciones paralelas; c) que la parte ejecutante aceptó la dación en pago y dio opción a los nombrados ciudadanos para adquirir el apartamento, por el precio de Bs. 450.000.000,00; d) que los oferidos aceptaron la opción de venta y consignaron la suma de Bs. 192.378.551,36, para que la misma fuera entregada en calidad de arras a la parte actora como garantía de su intención de comprar dicho inmueble, fijando en el acto el plazo para la firma del documento definitivo de compraventa, determinando que en caso de disputa o desacuerdo, la cantidad entregada en arras permanecería en depósito y resguardo de DISTRIBUIDORA DIMAR C.A. “hasta que por convenimiento entre las partes o por decisión judicial” se estableciera el causante del incumplimiento, fijando de paso obligaciones conexas con dicha operación. Lo anterior pone de manifiesto que está de por medio un contrato preliminar de compraventa, en consecuencia, si los oferidos incumplieron las obligaciones a su cargo derivadas de la misma, ello conforma un asunto que debe ser debatido y dilucidado ante la jurisdicción ordinaria a través del contradictorio regular, donde ambas partes cuenten con plazos razonables para alegar y probar lo que creyeren conveniente, dado que la Constitución garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa. Al no haber tenido en cuenta la juzgadora de Primera Instancia tan evidentes razones, obviamente que violó tales garantías de rango constitucional.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERTO BARGIGLI, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.135, contra la decisión dictada el 6 de mayo del 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., a quien CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL cedió sus derechos litigiosos, contra la sociedad mercantil IMAGINE MUEBLES C.A. y los ciudadanos VERYIN KOSAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR, expediente Nº 15.603/01 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Noveno de Primera Instancia. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se decreta la nulidad absoluta de la referida decisión de fecha 6 de mayo del 2009, y en su lugar se dispone que las partes deben hacer valer los derechos y obligaciones derivados del contrato de oferta de venta ante la autoridad jurisdiccional competente. Se suspende la medida dictada en autos el 22 de junio del 2009 mediante la cual se suspendieron los efectos de la orden de entrega material acordada el 6 de mayo del 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días siguientes al de hoy a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Y SU ABOGADO ASISTENTE,
EL APODERADO JUDICIAL DE
LA TERCERA INTERESADA
DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A.,
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente Nº 5.843
JDPM/ERG/cris.