REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 4570.-
DEMANDANTE:
MARÍA DEL CARMEN AROSTEGUI DE JAIMES, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.244.543
APODERADOS JUDICIALES:
ANANI ELIZABETH GUTIÉRREZ OROPEZA y JOSÉ A. MONTILLA EZQUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.229 y 90.720 respectivamente.
DEMANDADO:
ISIDRO FERNÁNDEZ ABALLI MASPONS, sin ninguna otra identificación acreditada en autos.
MOTIVO:
EXEQUÁTUR
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo del 2003 los abogados ANANI ELIZABETH GUTIÉRREZ OROPEZA y JOSÉ A. MONTILLA EZQUERRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AROSTEGUI DE JAIMES, interpusieron ante el Juzgado Distribuidor Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada el día 11 de junio de 1979 por el Tribunal Municipal Popular de Plaza de la Revolución, ubicado en la República de Cuba, ciudad de la Habana, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por su mandante con el ciudadano ISIDRO FERNÁNDEZ ABALLI MASPONS el 24 de julio de 1971, fundamentando su solicitud en lo establecido en los artículos 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la causa. En fecha 16 de mayo del 2003 fueron recibidas las actas procesales.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2003, la abogado ANANI ELIZABETH GUTIÉRREZ OROPEZA consignó los siguientes recaudos: 1) copia del poder otorgado por la ciudadana María Del Carmen Arostegui De Jaimes a los abogados José A. Montilla Ezquerra y Anani Elizabeth Gutiérrez Oropeza. 2) Copia simple de la pertinente de sentencia de divorcio legalizada por el Consulado de Cuba en Venezuela y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela.
En fecha 26 de mayo del 2003, la abogada ANANI ELIZABETH GUTIÉRREZ OROPEZA solicitó al tribunal que oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería (ONIDEX) a fin de que informara el movimiento migratorio del ciudadano ISIDRO FERNÁNDEZ ABALLI MASPONS.
El 9 de junio del 2003, mediante auto, fue solicitada a la parte actora copia certificada in extenso de la sentencia de divorcio, a la cual se le pretendía dar efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su notificación para la consignación del documento. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
El 18 de junio del 2003, la abogada ANANI E. GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada.
Mediante diligencia del 27 de junio del 2003, la abogada ANANI E. GUTIÉRREZ desistió de la solicitud de exequátur de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio del 2003, se dictó auto mediante el cual el tribunal determinó que la abogada ANANI E. GUTIÉRREZ no tenía facultad expresa para desistir de la solicitud, en consecuencia negó la homologación de dicho desistimiento.
Ahora bien, desde el mes de julio del 2003 a la fecha no consta en autos actuación alguna.
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención.
En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto del 2000, caso BANCO LATINO contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Según lo expuesto, en el presente caso se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, pues, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada haya impulsado el procedimiento, y así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AROSTEGUI DE JAIMES contra el ciudadano ISIDRO FERNÁNDEZ ABALLI MASPONS.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha, seis de julio del 2009, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la presente decisión constante de dos (2) folios.-
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ Exp. N° 4570.
JDPM/ERG/ana.-