REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.801
PARTE ACTORA:
LUIS MIGUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.489.646, representado judicialmente por el abogado LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.787.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES GARGON C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de abril de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 178-A-Sgdo.; y los ciudadanos FELISA DE LA CRUZ PINTO DE GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ DE LA CRUZ y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ DE LA CRUZ, españoles, mayores de edad, de oficios del hogar la primera, contador público el segundo y comerciante el último de ellos, titulares de las cédulas de identidad números E-81.676.306, E-81.785.223 y E-82.022.911 respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 6 DE OCTUBRE DEL 2008 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre del 2008 por el abogado LUIS ANTONIO SOSA RÍOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 6 de octubre del 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio que por cobro de bolívares incoó el ciudadano LUIS MIGUEL GUEVARA contra la sociedad mercantil INVERSIONES GARGON C.A. y los ciudadanos FELISA DE LA CRUZ PINTO DE GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ DE LA CRUZ y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ DE LA CRUZ.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 24 de octubre del 2008, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales fueron recibidas el 5 de noviembre del 2008. Subsanada la falta de instancia por error de foliatura, mediante auto de fecha 10 de diciembre del mismo año se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.
El 28 de enero del 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de cinco folios, en el cual adujo lo siguiente:
1.- Que la demanda que encabeza este expediente fue intentada contra tres personas, cuya ubicación para practicar las respectivas citaciones personales ha sido prácticamente imposible, y que prueba de ello lo constituyen las múltiples diligencias de la parte actora solicitando al tribunal de la causa requiriera del órgano administrativo competente la información necesaria acerca del último domicilio y del movimiento migratorio de las tres personas.
2.- Que se trató de practicar embargo preventivo sobre bienes muebles de los demandados (vehículos y dinero en los bancos), lo que tampoco fue posible lograr, ante la negativa de los bancos de dar la información relacionada con los números de cuenta de los demandados.
3.- Que en cuanto a la sentencia apelada, pareciera que estuviera ajustada a derecho, pero que ello no es así y que dentro de las razones para revocarla, están: a) que el día 23 de noviembre del 2006 (folio 125) pidió que se ordenara al alguacil que se trasladara a practicar la citación de algunos de los demandados en la dirección de la Parroquia La Candelaria que señaló en su correspondiente diligencia, lo que el tribunal nunca proveyó; b) que el 17 de septiembre del 2007 (folio 126) el Juez Félix Querales se abocó al conocimiento de la causa; c) que el 18 de septiembre del 2007 (folio 127) se dio por notificado del abocamiento y ratificó al tribunal el pedimento que le había hecho en su última diligencia, para la citación de los demandados; d) que a los folios 128 y 129 cursan actuaciones del Juez Querales, que dieron por recibido un oficio de una oficina de Registro; y, e) que por auto del 25 de septiembre del 2007 el tribunal proveyó lo anterior, requiriendo al mismo tiempo consignar las fotocopias solicitadas en el auto de admisión para que el mismo librara las compulsas de citación de la parte demandada.
4.- Que de nada hubiese valido que la parte actora consignara los referidos fotostatos el mismo día 25 de septiembre del 2007, ya que habría tenido que esperar durante los tres días de despacho siguientes, esto de acuerdo con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y que esos días se vencieron después del 26 de septiembre del 2007.
5.- Que el primer día de despacho siguiente al día en que se dictó dicho auto debió haber correspondido al miércoles 26 de septiembre del 2007, de haberse acordado dar despacho por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además, el interés de la parte actora se demostró al obligarse a consignar los fotostatos requeridos a la brevedad posible a los fines de practicar la citación.
6.- Que existe el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los jueces deben aplicar con flexibilidad las disposiciones sancionatorias de la actividad de las partes, como ocurre en los casos de las perenciones, establecido en sentencia número RC 00791 dictada por la Sala de Casación Civil el 19 de noviembre del 2008, en la que se expresa: “…si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez”.
7.- Que el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, ha ordenado restar del cómputo del lapso correspondiente, los días en los que los tribunales no han podido dar despacho debido a huelgas de sus empleados o por alteraciones del orden público y en oportunidades de caso fortuito o de fuerza mayor, en que las partes se hayan visto impedidas de ocurrir para diligenciar, y que luego de haber hecho eventualmente las operaciones aritméticas, el tiempo resultante no ha alcanzado el lapso legalmente establecido para declarar perenciones.
Mediante auto fechado el 30 de enero del 2009, se fijó el lapso de 8 días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia, esta alzada procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda de cobro de bolívares incoada el 13 del junio del 2003 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado LUIS ANTONIO SOSA RÍOS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL GUEVARA, contra la empresa INVERSIONES GARGON C.A., FELISA DE LA CRUZ PINTO DE GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ DE LA CRUZ y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ DE LA CRUZ, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de agosto del 2003, se admitió la demanda.
Luego de la gestión de varias diligencias para procurar la dirección de los codemandados ante la Oficina Nacional de Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, el 20 de enero del 2006 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención de la instancia e improcedente la solicitud de ajuste del decreto de embargo preventivo.
De la referida decisión apeló la representación judicial de la parte actora, recurso éste que correspondió resolver al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
En fecha 30 de mayo del 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, determinando que no se dieron los supuestos de la perención breve.
El 26 de septiembre del 2006, fue recibido el expediente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de noviembre siguiente, la representación actora solicitó que el alguacil se trasladara a la dirección allí señalada a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre del 2007, el abogado FÉLIX E. QUERALES MORÓN se abocó al conocimiento de la causa. El 18 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del Juez FELIX E. QUERALES MORÓN y ratificó la solicitud de citación personal de los demandados.
Por auto del 25 de septiembre del 2007, se le requirió a la parte actora que consignara los fotostatos solicitados en el auto de admisión a los fines de librar las compulsas necesarias para la citación.
En fecha 26 de septiembre del 2008, el abogado LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, visto el auto del 25 de septiembre del 2007, se dio por notificado y se obligó a consignar los fotostatos requeridos.
El 6 de octubre del 2008, el tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida, declarando la perención de la instancia, por cuanto desde el 18 de septiembre del 2007, hasta el 26 de septiembre del 2008, transcurrió más de un año sin que se realizara ninguna actuación de la parte interesada.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL GUEVARA, corresponde precisar si la parte actora instó debidamente el proceso hasta el momento anterior del pronunciamiento de la perención de la instancia por el juzgado a quo.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, luego que el expediente regresó de alzada el 26 de septiembre del 2006, la representación actora solicitó la citación personal de la parte demandada mediante diligencia del 23 de noviembre del 2006, ratificando dicha solicitud el 18 de septiembre del 2007. Sin embargo, por auto del 25 de septiembre del 2007 el tribunal de la causa instó a la parte actora para que consignara los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación; y el 26 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora se obligó a consignar a la brevedad posible los fotostatos requeridos.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención.
En cuanto a la figura de la perención ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de julio del 2005, lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala constata que la controversia se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia en el aludido recurso contencioso tributario, por la inactividad de las partes desde el 16 de septiembre de 1999, fecha esta en que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al recurso y ordenó formar el expediente respectivo. A tal efecto, se observa lo siguiente:

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable de manera supletoria a la presente causa por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis al presente asunto, en los términos que a continuación se transcriben: “…”
Siguiendo la aplicación del transcrito dispositivo normativo, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a las partes, pues el único límite impuesto por la norma aplicable prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que tal y como fue apreciado por la sentencia recurrida, desde el día 16 de septiembre de 1999, fecha esta en que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al recurso y ordenó formar el expediente respectivo, hasta el 19 de octubre de 2001, fecha en la cual fue dictada la sentencia apelada, transcurrió el lapso de más de un año al efecto previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso, el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal durante el lapso de un año. Así se declara”.

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad prolongada por más de un año, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención dilatada del procedimiento.
La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto; y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, ahorrando así, la carga de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el último acto del procedimiento tuvo lugar el 25 de septiembre del 2007, cuando el tribunal requirió la consignación de fotostatos a los fines de librar la compulsa para la citación; asimismo se observa, que el 26 de septiembre del 2008 la parte actora diligenció, obligándose a consignar los aludidos fotostatos a la brevedad posible.
Ahora bien, es de destacar que el 25 de septiembre del 2008 correspondió a un día jueves, y que según la Resolución N° 2008-0017 del 19 de febrero del 2008, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal día no era hábil para dar despacho en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en el edificio José María Vargas, esquina de Pajaritos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 eiusdem, cuando el vencimiento de un lapso ocurra en los días exceptuados del cómputo, a saber, sábados, domingos, jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, y en los que los tribunales dispongan no despachar, el acto correspondiente se realizará el día laborable siguiente.
Así las cosas, el inicio del cómputo para verificar la perención anual corresponde al día 25 de septiembre del 2007, y el último día hábil para interrumpirlo correspondió al 26 de septiembre del 2008, toda vez que el día jueves 25 de septiembre del 2008, no le correspondía despachar al juzgado de la causa.
En conclusión, siendo que antes de que se cumpliese el año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora impulsó el procedimiento, es forzoso para este sentenciador establecer que en la situación sub examine no ha operado la perención ordinaria de la instancia. Así se resuelve.-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado LUIS ANTONIO SOSA RÍOS actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL GUEVARA contra la sentencia dictada el 6 de octubre del 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADA apelada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,


José Daniel Pereira Medina. La Secretaria,


Elizabeth Ruiz Gómez.-
En esta misma fecha, seis (6) de julio del 2009, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,


Elizabeth Ruiz Gómez.-


EXPEDIENTE Nº 5.801.-
JDPM/ERG/jbh.-