REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-001049
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 28 de ABRIL de 2009.
FOLIOS: 57 Cuaderno Principal.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Homologación de Transacción.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VICTORIA LOURDES ZAPATA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUISA LORETO, GISELA OROZCO, DELCRIS DELGADO y MAIRI DÍAZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CÉSAR SAVARINO GUILLÉN y MARÍA EUGENIA RONDÓN CARPIO.

Vista el escrito que antecede, presentado el 06 de julio de 2009 por la abogada Mairy Jasmín Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.093, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana VICTORIA LOURDES ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 60.233; y la parte demandada, ciudadanos JULIO CÉSAR SAVARINO GUILLÉN y MARÍA EUGENIA RONDÓN CARPIO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.192.893 y V-10.795.646, respectivamente, asistidos por el abogado Guillermo Castillo Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.176. Se observa que las partes decidieron celebrar transacción judicial, en los siguientes términos:
“Primero: JULIO CESAR SAVARINO GUILLÉN y MARÍA EUGENIA RONDÓN CARPIO, se dan por citados, renuncian al lapso para la comparecencia y convienen en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, los primeros por ser ciertos y el segundo por estar bien fundamentada. Es cierto la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados y la falta de entrega del inmueble al vencimiento del contrato el 28 de febrero de 2009 y que constituyen el incumplimiento de las principales obligaciones del arrendatario en el contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual se conviene expresamente en el cumplimiento del contrato de arrendamiento demandado.
Segundo: JULIO CESAR SAVARINO GUILLÉN y MARÍA EUGENIA RONDÓN CARPIO ofrecen entregar a VICORIA LOURDES ZAPATA el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en la Calle Campo Alegre, Residencias Río Chama, Bloque 9, Letra B, Apartamento N° 9, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas y bienes el 30 de agosto de 2009, limpio y pintado, en perfecto estado de conservación y mantenimiento como lo recibieron al momento de celebrar en contrato de arrendamiento, solvente en el pago de los servicios públicos prestados al mismo.
Tercero: La parte actora ofrece condonar a JULIO CESAR SAVARINO GUILLÉN y MARÍA EUGENIA RONDÓN CARPIO la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), con la condición de que estos entreguen el inmueble libre de personas y bienes el 30 de agosto de 2009. Las cantidades y conceptos a condonar bajo condición son:
1) La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), que por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad de la arrendadora de disponer del mismo los meses de enero y febrero de 2009, adeudan los demandados.
2) La cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.4.400,00), que por concepto de indemnización por el uso del inmueble y/o la imposibilidad de la arrendadora de disponer del mismo desde el 01 de marzo de 2009, hasta el 30 de agosto de 2009.
Cuarto: La falta de cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado el 30 de agosto de 2009, hará exigible de inmediato el pago de los seis mil bolívares (Bs.6.000,00), por los conceptos antes especificados, además de le ejecución forzosa de la transacción con la entrega del inmueble porque desde este momento las partes entienden que este lapso acordado para la entrega del inmueble, se otorga para el cumplimiento voluntario.
Quinto: La falta de entrega del inmueble arrendado el 30 de agosto de 2009, hace acreedora a la arrendadora de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) que se establecen en esta Transacción por concepto de cláusula penal, por el solo retardo en la entrega del inmueble arrendado, cantidad que deberán pagar adicional a la cantidad establecida en la cláusula anterior.”. Solicitaron al Tribunal la homologación de la transacción judicial.
Visto lo antes expuesto por las partes, y estando la abogada Mairy Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.093, apoderada actora, debidamente facultada para transigir del procedimiento, conforme consta del instrumento autenticado el 17 de abril de 2009 ante la Notaría Pública Segunda Interino de Barquisimeto-Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que cursa a los folios 7-8 (ambos inclusive) del presente expediente, y los demandados, ciudadanos JULIO CÉSAR SAVARINO GUILLÉN y MARÍA EUGENIA RONDÓN CARPIO, ya identificados, comparecieron personalmente, asistidos por el abogado Guillermo Castillo Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.176, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes el 06 de de julio de 2009, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZA TITULAR,



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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,



ZRZ/VRCH/CLAUDIA. ABG.VIOLETA RICO CHAYEB