REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-000443
PARTE ACTORA: FERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ GUIDO
APODERADOS JUDICIALES: CHARLES FEGALI GEBRAEL y KARINA FERREIRA
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA JOSÉ CEDEÑO
(Sin representación judicial)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Fue asignado a este Despacho, mediante distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3-3-2009, libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por el ciudadano FERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ GUIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.339.531, asistido por los abogados Charles Fegali Gebrael y Karina Ferreira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.711 y 121.283, respectivamente; contra la ciudadana MIGDALIA JOSÉ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-8.382.595, en carácter de arrendataria.
El cinco (5) de marzo de 2009, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a contestar la demanda ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de cinco (5) días previstos para el término de la distancia, ordenándose librar comisión al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Previo impulso de la parte actora, se libró la compulsa el cinco (5) de marzo de 2009 y se remitió con la respectiva comisión y oficio para la práctica de la citación de la demandada, al Juzgado referido, a cuyas resultas se le dio entrada en este Tribunal el día 10-6-2009.
Se evidencia que según declaración realizada el día 27 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se trasladó a la calle Fermín, Municipio Mariño de ese Estado, local comercial Crash, en donde fue atendido por la ciudadana MIGDALIA JOSÉ CEDEÑO y le entregó la compulsa. Igualmente declaró que dicha ciudadana le firmó el recibo de citación que anexó a su declaración. El Tribunal debe tener como cierta dicha declaración, por cuanto se trata del funcionario público judicial competente para realizar la citación; adicionalmente se evidencia que el recibo de citación anexado por él aparece una firma ilegible que se presume de la demandada, ciudadana MIGDALIA JOSÉ CEDEÑO, quien además colocó el número de su Cédula de Identidad 8.382.595, que es el mismo indicado en el libelo. Considera este órgano jurisdiccional que la citación de la demandada fue debidamente practicada.
Tal como se desprende del cómputo que antecede, transcurrió el lapso de cinco días continuos previstos para el término de la distancia, así como dos (2) días subsiguientes de despacho, destinado el último de ellos para la contestación de la demanda, pero no hay constancia en autos de que la accionada compareciera ante este Tribunal a realizar cualquier actuación. Tampoco lo hizo durante el lapso probatorio.
Vencido el lapso de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento definitivo.
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA Y RESOLUCIÓN.-
El demandante manifestó en el libelo que suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada, el 1° de noviembre de 2008, con la ciudadana MIGDALIA JOSÉ CEDEÑO, sobre un inmueble constituido por la casa No. H-15, ubicada en la Urbanización La Arboleda, calle E, situada en el Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en el cual se pactó un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, que se obligó a pagar puntualmente por adelantado el primer día de cada mes.
Que a la presente fecha existen tres (3) mensualidades consecutivas insolutas, de los meses de noviembre y diciembre 2008 y enero 2009, lo cual constituye un evidente estado de mora, incumpliendo lo estipulado en el contrato, especialmente una de las dos obligaciones principales del arrendatario, consagrada en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil; por lo que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana MIGDALIA JOSÉ CEDEÑO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: En la resolución del contrato privado suscrito el 1° de noviembre de 2008, sobre el inmueble antes referido; y en consecuencia en la entrega material, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido, así como en la entrega de los bienes muebles identificados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento; SEGUNDO: En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los cánones insolutos, que ascienden a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), por los meses de noviembre y diciembre 2008 y enero 2009; así como las que se sigan venciendo hasta la entrega material y efectiva del inmueble; TERCERO: En pagar las costas procesales.
Así las cosas, tal como se estableció precedentemente, la parte demandada no cumplió con su carga de contestar la demanda. En base a ello, los hechos afirmados por la parte demandada se tienen como ciertos, pues se invirtió la carga de la prueba, recayendo la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, en la parte accionada. Posteriormente, en el lapso probatorio, tampoco promovió pruebas. Por efecto de la falta de contestación y promoción de pruebas que favorecieran a la parte demandada, aun cuando fue válidamente citada, se configuró contra ella, una presunción iuris tantum de confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que comporta una aceptación de los hechos alegados en la demanda. En efecto, la citada disposición legal dispone lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De conformidad a la norma transcrita, para que sea procedente la ficción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a Derecho; y c) Que la parte demandada no probare nada que le favorezca. En cuanto al segundo supuesto, el presente caso se trata de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentada en el hecho de que la arrendataria no ha cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento durante tres (3) meses seguidos, lo cual constituye una típica acción civil que lejos de estar prohibida por la Ley, está amparada por ella en el artículo 1167 del Código Civil, que prescribe que en el contrato bilateral, como lo es el de arrendamiento, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En razón de las consideraciones expuestas, la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas por su parte tendentes a desvirtuar la pretensión de la parte actora, aunado al hecho de que la pretensión de ésta contenida en la demanda no es contraria a Derecho, hacen concluir a quien decide que se han configurado todos los presupuestos referidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada.
En consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que existe una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado entre las partes del presente proceso, sobre el inmueble identificado previamente y que la demandada no cumplió con una de sus obligaciones principales de pagar los cánones de arrendamiento durante tres (3) meses consecutivos. En consecuencia, se declara procedente la demanda por resolución del contrato. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pedimento contenido en el punto segundo, se declara procedente, por cuanto la parte demandada estuvo ocupando el inmueble durante los meses antes indicados, sin pagar la contraprestación debida, en prejuicio de la parte actora.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA JOSÉ CEDEÑO; y CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso contra ésta el ciudadano FERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ GUIDO, antes identificados. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre las partes, el 1° de noviembre de 2008, sobre el inmueble antes identificado. A tales efectos se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A ENTREGAR a la parte actora el siguiente bien inmueble: Casa No. H-15, ubicada en la Urbanización La Arboleda, calle E, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y con los bienes muebles identificados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; en las mismas buenas condiciones en que los recibió.
SEGUNDO: A PAGAR a la parte actora, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), por indemnización de daños y perjuicios, por el uso del inmueble sin haber pagado el canon de arrendamiento, durante los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009; así como al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por cada mes que siguió transcurriendo hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Por cuanto el presente fallo es dictado en la oportunidad prevista para ello en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo la (3:25) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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