REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE: AP31-F-2009-000976
SOLICITANTES: MARÍA DEL VALLE DÍAZ RAMÍREZ y LEONARDO ASTUDILLO PAREJA
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos MARÍA DEL VALLE DÍAZ RAMÍREZ y LEONARDO ASTUDILLO PAREJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad números V- 8.566.179 y V- 10.784.921, respectivamente, asistidos por el abogado Julio César Pachano Osío, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.235.
Manifestaron que según se evidencia del contenido del Acta de Matrimonio No. 206, acompañada en copia certificada, contrajeron matrimonio ante la Autoridad Civil de la Prefectura de la ciudad de Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico y establecieron su domicilio conyugal, que es el actual, en la Urbanización Colinas de La California, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre LEONELA CAROLINA ASTUDILLO DÍAZ, quien es mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.697.300, tal como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 2640, acompañada marcada “B”, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, el 19 de mayo de 2009.
Agregaron que desde el mes de marzo aproximadamente del año 2001, han permanecido separados de hecho, por lo que existe ruptura prolongada de la vida en común que expresamente reconocen y alegan como fundamento para la solicitud. Finalmente indicaron que amparados en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaban al Tribunal que decrete el divorcio en el término legal correspondiente.
Consignaron los recaudos antes referidos, marcados “A” y “B”, los cuales se aprecian con valor de plena prueba, por haber sido expedidos por los funcionarios públicos competentes para hacerlo. De los mismos se evidencia que los solicitantes, ciudadanos LEONARDO ASTUDILLO PAREJA y MARÍA DEL CARMEN VALLE DÍAZ RAMÍREZ, antes identificados contrajeron matrimonio el día 26 de julio de 1986, en el lugar indicado; y que la ciudadana LEONELA CAROLINA ASTUDILLO DÍAZ, hija de los solicitantes, nació el 7-10-1987, por lo que a la fecha en que se admitió la solicitud ya era mayor de edad, con lo cual se confirma la competencia material de este Tribunal para dictar la sentencia respectiva.
La solicitud fue admitida mediante auto dictado el 1º de junio de 2009 y se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; de cuya citación dejó constancia el Alguacil el día 19 de junio de 2009, consignando un ejemplar de la boleta librada, sellada y firmada por la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES, en señal de haberla recibido.
Estando dentro del lapso previsto en la ley, fue presentada en el expediente una diligencia firmada por la referida ciudadana, abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso que vista la notificación del Tribunal, relacionada con la Solicitud de Divorcio por la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARÍA DEL VALLE DÍAZ RAMÍREZ y LEONARDO ASTUDILLO PAREJA, y revisadas las actas procesales que integran el expediente, pudo constatar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo indicado, por lo que no tiene nada que objetar a la solicitud.
En base a las actuaciones antes relacionadas, se constata que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y de acuerdo a lo expuesto por los solicitantes, que por el principio de la buena fe procesal que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, quien decide debe tener por cierto que igualmente se dan en este caso los supuestos de hecho contenidos en dicha norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: MARÍA DEL VALLE DÍAZ RAMÍREZ y LEONARDO ASTUDILLO PAREJA, antes identificados. A tales efectos, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura del Distrito Infante, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el día veintiséis (26) de julio de 1986, asentado bajo el Acta No. 206, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicho Despacho durante el año 1986.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto la presente decisión se dicta al duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la representante del Ministerio Público, no es necesaria su notificación a las partes, quienes conjuntamente introdujeron la solicitud.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:35) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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